STSJ Cataluña 711/2008, 26 de Junio de 2008

PonenteMARIA JESUS EMILIA FERNANDEZ DE BENITO
ECLIES:TSJCAT:2008:8561
Número de Recurso9/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución711/2008
Fecha de Resolución26 de Junio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) Nº 9/2005

Partes: AUTOMATISMOS PARA MAQUINAS, S.A. C/ T.E.A.R.C

S E N T E N C I A Nº 711

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª ANA Mª APARICIO MATEO

Dª Mª JESÚS EMILIA FERNÁNDEZ DE BENITO

En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de junio de dos mil ocho.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la

siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 9/2005, interpuesto por AUTOMATISMOS PARA MAQUINAS,

S.A., representado por el Procurador D. ANTONIO Mª DE ANZIZU FUREST, contra T.E.A.R.C, representado por el ABOGADO

DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª JESÚS EMILIA FERNÁNDEZ DE BENITO, quien expresa el parecer de

la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. ANTONIO Mª DE ANZIZU FUREST, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente procedimiento la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 30 de junio de 2004, desestimatoria de las reclamaciones acumuladas nº 08/05807/2001 y 08/7581/2001, formuladas en nombre y representación de la entidad Automatismos para Máquinas, S.A. contra el acuerdo dictado por la Dependencia de Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, Delegación en Barcelona, por el concepto de liquidación y sanción derivada de la liquidación practicada por el Impuesto sobre Sociedades, período 1998, en cuantía de 6.063,71 euros.

SEGUNDO

Consideramos conveniente hacer una exposición sucinta de los hechos que dieron lugar a la imposición de la sanción, siguiendo el hilo de lo que se relata en la resolución del TEARC impugnada.

Según se indica en tal resolución y se desprende del examen del expediente administrativo unido a estas actuaciones, el sujeto pasivo había formalizado en julio de 1990 un contrato de arrendamiento financiero sobre bienes inmuebles (nave industrial) por un plazo de duración de 10 años, practicándose desde su inicio la amortización acelerada que permite la aplicación del régimen fiscal previsto en la Disposición Adicional Séptima de la Ley 26/1988, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, en función de lo pagado y no en función de la vida útil del bien inmueble.

El 23 de abril de 1998 el obligado tributario procedió a cancelar anticipadamente el contrato de arrendamiento financiero; sin embargo, no procedió a regularizar la situación tributaria en dicho período.

La Inspección de los Tributos practicó la regularización, admitiendo la deducibilidad de la parte de la cuota correspondiente a la amortización del bien en función de su vida útil derivado de la depreciación efectiva del bien mismo y no en cambio el resto derivado de la aplicación de la normativa especial del arrendamiento financiero, que ha dejado de ser aplicable por incumplimiento del plazo de duración del contrato.

TERCERO

El recurrente recurre únicamente la sanción y aduce como motivos de impugnación en su demanda la improcedencia de la sanción impuesta por ausencia de error en la interpretación de la normativa por parte del sujeto pasivo. Manifiesta que en el momento de constituir el contrato de arrendamiento financiero cumplía los requisitos exigidos en la normativa que permite la aplicación del régimen fiscal que favorece la deducibilidad del gasto de amortización y que el artículo 128 de la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades, no entra en la consideración de la cancelación por venta de los contratos de leasing en forma explícita y, por otra parte, el artículo 11 de la Ley mencionada permite la libertad de amortización al incrementar la base imponible con ocasión de la amortización o de la transmisión de los elementos.

Defiende que ha actuado en todo momento conforme a derecho y que no se da en la conducta de la empresa el elemento de culpabilidad ínsito en toda conducta sancionable. Por otro lado, invoca la falta de motivación del acuerdo de imposición de la sanción y, por último, entiende que, de no aceptarse que ha hecho una interpretación correcta de la normativa, puede ser considerado como una interpretación errónea pero razonable discrepante de la norma.

CUARTO

La jurisprudencia del Tribunal Supremo viene reiterando que toda la materia relativa a infracciones tributarias, inscrita en el ámbito del Derecho administrativo sancionador, ha de resolverse desde la perspectiva de los principios de culpabilidad y tipicidad, con completa proscripción de la imposición de sanciones por el mero resultado, ni antes ni después de la reforma introducida en la anterior Ley General Tributaria por la Ley 10/1985, de 26 de abril (SSTS de 9 de diciembre de 1997, 18 de julio de 1998, 17 de mayo de 1999, 2 de diciembre de 2000, 7 de abril de 2001 y 16 de marzo de 2002, entre otras muchas).

A tales efectos, sostiene que "cuando el contribuyente no sustrae el conocimiento de los elementos determinantes de la base impositiva, sino que la rectificación obedece a una laguna interpretativa o a una interpretación razonable y discrepante de la norma, que la Administración entiende vulnerada por el sujeto pasivo y obligado tributario, no procede la imposición de sanciones, puesto que para ello se exige el carácter doloso o culposo de aquella conducta y no una simple discrepancia de criterios" (SSTS de 5 de septiembre de 1991, 8 de mayo de 1997, 25 de mayo de 2000, entre otras).

Por otra parte, en...

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