STS, 25 de Mayo de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Mayo 2000
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil.

Vistos por esta Sección de la Sala Tercera los presentes autos 3/5.809/1995 promovidos por la Procuradora de los Tribunales Doña Esperanza Azpeitia Calvín, en nombre y representación de Dña. Nuria , bajo la dirección del Letrado Don Pedro Castellanos Alonso, contra la sentencia dictada, en 21 de febrero de 1995, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, referencia núm. 2/385/1993, sobre sanción tributaria en materia de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Dña. Nuria se promovió recurso de esta clase contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 9 de marzo de 1993, formalizando demanda en la que, tras alegar los hechos e invocar los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió "sentencia por la que, estimándose el presente recurso contencioso- administrativo, se anule y se deje sin valor ni efecto, por ser contraria a Derecho, la resolución de fecha 9 de marzo de 1993, objeto del presente recurso contencioso administrativo, así como la sanción de que la misma trae causa, con imposición de las costas a la Administración, y con lo demás que proceda".

Conferido traslado de aquella a la Abogacía del Estado evacuó el trámite de contestación pidiendo "sentencia por la que se desestime la pretensión del presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, por ser conforme a Derecho".

SEGUNDO

En fecha 21 de febrero de 1995 la Sala de instan-cia dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "Fallamos - En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido: Primero.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo, formulado por la Procuradora Sra. Azpeitia Calvín, en nombre y representación de Dña. Nuria , contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 9 de marzo de 1993, referente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que se confirma por ser ajustado a Derecho".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó por Dña. Nuria recurso de casación y, comparecida la recurrente en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, presentó escritos de interposición, suplicando sentencia en los siguientes términos: "1º.- Casando y anulando la sentencia recurrida. 2º.- Estimando el primer motivo del presente recurso, anule la sentencia recurrida, devolviendo el expediente a fin de que por la Sala de instancia se dicte otra debidamente fundamentada en Derecho. 3º.- Estimando el recurso de casación por cuales quiera de los otros dos motivos articulados, se declare la admisión del recurso contencioso- administrativo interpuesto contra la resolución de fecha 9 de marzo de 1993, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central en la reclamación económico-administrativa 47/3016/90 con devolución del Expediente para su posterior tramitación. 3º.- Declarando las costas de esta casación, decargo de la parte recurrida".

Por la parte recurrida se formuló oposición al recurso de casación, en escrito de 29 de febrero de 1995, pidiendo sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso "por no ser procedentes los motivos invocados al efecto, confirmando, en consecuencia, íntegramente la Sentencia de instancia y el acto impugnado, con imposición de costas a la parte recurrente".

Tras lo anterior, quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar el día 24 de mayo de 2000, y

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Comienza el escrito de formalización del recurso proponiendo un motivo "Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española, por vulnerar la sentencia el principio de tutela judicial efectiva", motivo que funda en falta de motivación de la sentencia de instancia por haber incurrido en una incongruencia omisiva respecto de las pretensiones y razonamientos alegados por la parte.

Estando formulado este motivo al amparo del Art. 95-1-4º de la Ley Jurisdiccional (en la redacción que le dio la Ley 10/1992), no puede prosperar desde el momento que, en su caso, tal pretensión solo era incardinable en el Art. 95-1-3º de la propia Ley en la medida que denuncia una «infracción de las normas reguladoras de la sentencia», y no de «de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate».

La Sala rechaza, por tanto, este primer motivo casacional.

Segundo

Se denuncia, asimismo por los cauces del Art. 95-1-4º, la infracción del Art. 25 de la Constitución "por vulnerar la sentencia el principio de legalidad".

Razona la recurrente que la imposición de sanciones por infracciones tributarias descubiertas en virtud de actas de inspección incoadas con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 20/1989 supone una violación del mencionado Art. 25 de la Constitución, citando al efecto la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 8 de noviembre de 1990 y la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 26 de abril de 1993.

Ha de señalarse al respecto, primero, que ninguna de las mencionadas sentencias constituye doctrina legal invocable en el recurso de casación, habida cuenta de lo que dispone el Art. 1º-6 del Código civil, y, segundo, que este Tribunal Supremo tiene declarado, entre otras, en su sentencia de 19 de abril de 1998, que tal cuestión ha sido resuelta por la Sección Primera de esta Sala Tercera, en su sentencia de 12 de enero de 1995, dictada en recurso de casación para unificación de doctrina.

Como en ella se dice (Fundamento de Derecho Tercero), "El problema de fondo, de la controvertida constitucionalidad de las sanciones tributarias impuestas a consecuencia de actuaciones inspectoras y liquidatorias derivadas del Art. 15 de la Ley de Adaptación, Ley 20/1989, de 28 de julio, por ejercicios anteriores al año 1987 y anteriores no prescritos, como es el caso en examen, ha sido ya resuelto por dos sentencias de esta Sala y Sección, ambas de la misma fecha 5 de julio de 1993, recaídas en esta modalidad de casación una (la recaída en el recurso númº. 940/92) y en el de casación en interés de ley otra (la pronunciada en el recurso númº. 945/92), por lo que a su fundamentación hemos de remitirnos. Se decía en la primera de tales sentencias, y hemos de reiterar ahora, que "... de probarse la infracción, como en este caso, de unos ingresos, en la medida que aquella constituye una falta tipificada como grave por el Art. 79-a) de la Ley General Tributaria, legitiman tanto la acción inspectora como la imposición de sanciones e intereses legales, artículos 15, 16, 17 y 20 de la Ley de 28 de julio de 1989", y que la base de dicho precepto, Art. 79-a), no es norma en blanco sino que se refiere más que el ilícito la sanción del mismo a una determinada deuda tributaria, hace que la liquidación tributaria practicada sea "acorde con un precepto legal del que se infiere la cobertura jurídica en la determinación del débito tributario y consiguiente sanción e intereses por falta de declaración de aquellos que debió ingresar en su autoliquidación como partícipe de la unidad familiar ...". Argumentación que se corrobora, de una parte, con la consideración del principio, también constitucional, de igualdad, pues como también se dice en dicha sentencia, los contribuyentes que no hubiesen realizado autoliquidación (es decir, que no hubiesen declarado sus ingresos a la Hacienda) o declarado indebi-damente (es decir, con omisión de rentas o percepciones sujetas a gravamen) en el tiempo reglamentariamente establecido, verían más favorecida su situación de sujetos pasivos del tributo por la omisión dolosa o culposa de sus deberes tributarios que los que hubieren cumplido sus obligacionesfiscales, y de otra parte, porque la nulidad derivada de la inconstitucionalidad declarada por la mencionada sentencia del Tribunal Constitucio-nal no supuso la eliminación de los preceptos legales habilitantes de la potestad sancionadora tributaria, por lo que antes y después de tal sentencia las omisiones de ingresos sujetos al Impuesto integraban el tipo o ilícito tributario de la infrac-ción grave, conforme al art. 79-a) de la Ley General Tributa-ria, por todo lo cual se impone la conclusión que dejaron establecida dichas sentencias y que en la de casación en interés de ley recibió la siguiente formulación, en su fallo: "es ajustada a Derecho la imposición de sanción por infracciones tributarias en las actuaciones de la Administración Fiscal a que se refiere el artículo 15 de la Ley 20/1989, de 28 de julio de 1989", conclusión que mantenemos, lo que determina la improcedencia del presente recurso de casación, al acomodarse a dicho criterio jurisprudencial la sentencia impugnada".

Por los propios argumentos y en virtud del principio de unidad de doctrina ha de rechazarse este segundo motivo casacional.

Tercero

Por último, la recurrente articula otro motivo de casación, al amparo del Art. 95-1-4º de la propia Ley Jurisdiccional "por infracción de la jurisprudencia aplicable en materia de culpa para resolver las cuestiones objeto de debate".

Para el correcto enjuiciamiento de esta cuestión es preciso hacer memoria de lo acontecido. Los cónyuges Don Domingo y Dña. Nuria presentaron declaración conjunta por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio de 1987. Está pacíficamente admitido -y reconocido por la Administraciónque el Sr. Domingo falleció antes de que se realizara ninguna acción inspectora. Practicada tal acción inspectora respecto de la viuda, Sra. Nuria , y resultando procedente "incrementar la base imponible declarada en 6.913.750 pts., correspondientes a rendimientos del capital mobiliario, seguro prima única, con retención y 13.200.000 pts., en concepto de incremento de patrimonio no justificado", la inspeccionada dio su conformidad a las nuevas bases y cuota, pero se opuso a la sanción que por importe de 12.365.898 pesetas que le fue girada. De esta forma, tanto en vía administrativa como en esta jurisdiccional lo discutido es únicamente la mencionada sanción tributaria.

La Sra. Nuria ha venido manteniendo que, constante su matrimonio, era su difunto esposo quien atendía a todo lo concerniente al patrimonio familiar y al cumplimiento de las obligaciones que de ello se derivasen, por lo que desconocía en absoluto el contenido de cualesquiera declaraciones tributarias (incluso las que firmó, como sucede con las del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas) lo que, a su juicio, excluye cualquier género de "culpabilidad" en la posible infracción cometida y, consecuentemente, no se considera acreedora de sanción.

Tratándose de una sanción impuesta por razón de declaración conjunta de ambos cónyuges, es evidente que el reproche tributario se dirige contra los dos declarantes, siendo necesario averiguar su naturaleza jurídica. A este respecto la sentencia de esta Sala de 23 de abril de 1997 dejó dicho que "no puede admitirse una responsabilidad solidaria implícita entre los cónyuges cuando de materia sancionadora se trata", puesto que si bien es verdad que el Art. 37-6 de la Ley General Tributaria establece que «Cuando sean dos o más los responsables solidarios o subsidiarios de una misma deuda, ésta podrá exigirse íntegramente a cualquiera de ellos», tal precepto se concreta a la deuda tributaria pero no a las sanciones, ya que en apartado 3 del propio Art. 37 señala que «La responsabilidad alcanzará a la totalidad de la deuda tributaria, con excepción de las sanciones». Es decir, por el juego del mencionado Art. 37 tanto uno como otro cónyuge son responsables de la totalidad de la deuda tributaria resultante de una declaración conjunta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, pero no así de la sanción que pueda corresponder por defectos u omisiones de dicha declaración, ya que en tal caso la responsabilidad de cada uno de ellos no alcanza a la totalidad de la sanción; es decir, alcanza solo a su cuota parte, que no puede ser otra sino su mitad.

De esta forma la sanción que en estos autos se discute ha de imputarse en un 50 por 100 a Don Domingo y en el 50 por 100 restante a su esposa -hoy, viuda y aquí recurrente- Dña. Nuria . Mas desde el momento que el Sr. Domingo falleció, es evidente que con arreglo al Art. 89-3 de la citada Ley General Tributaria, el Art. 10-4 del Reglamento General de Recaudación y el Art. 21 del Real Decreto 2.631/1985, de 18 de diciembre, regulador del procedimiento entonces vigente para sancionar las infracciones tributarias, la sanción quedó extinguida en la parte correspondiente al Sr. Domingo , siendo exigible únicamente en su 50 por 100 correspondiente a Dña. Nuria .

Cuarto

Sentado lo anterior, es lo cierto que hallándose en tramitación este recurso (y, por tanto, sin que la sanción hubiera alcanzado firmeza) se promulgó la Ley 25/1995, de 20 de julio, de modificación parcial de la Ley General Tributaria, que introdujo importantes cambios en esta materia, y cuya DisposiciónTransitoria Primera dispuso que «1. La nueva normativa será de aplicación a las infracciones tributarias tipificadas en esta Ley cometidas con anterioridad a la entrada en vigor de la misma, siempre que su aplicación resulte más favorable para el sujeto infractor y la sanción impuesta no haya adquirido firmeza.- 2. La revisión de las sanciones no firmes y la aplicación de la nueva normativa se realizará por los órganos administrativos o jurisdiccionales que estén conociendo las correspondientes reclamaciones o recursos, previos los informes u otros actos de instrucción necesarios; en su caso se concederá audiencia al interesado», precepto que resulta de aplicación al caso y obliga a la revisión de la sanción en la parte subsistente de la Sra. Nuria , si bien por carecer este Tribunal Supremo se todos los elementos de juicio necesarios para ello, procede que sea la Administración Tributaria quien instruya las actuaciones pertinentes para dar cumplimiento al mismo.

Quinto

Con arreglo a lo que dispone el Art. 102 la Ley reguladora de este orden jurisdiccio-nal, en la modificación introducida por la Ley 10/1992, en cuanto al pago de las costas procede no hacer declaración respecto a las devengadas en la instancia y que cada parte satisfaga las suyas en este recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. ) Haber lugar al recurso de casación promovido contra la sentencia dictada, en 21 de febrero de 1995, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que se casa y anula;

  2. ) Estimar en parte el recurso contencioso administrativo promovido por Dña. Nuria contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 9 de marzo de 1993, declarando: a) que por el fallecimiento de Don Domingo quedó extinguida en su cincuenta por cien la sanción impuesta en las actuaciones que dieron origen a este pleito, y b) que tal sanción subsiste únicamente en el cincuenta por cien restante que corre a cargo de Dña. Nuria ;

  3. ) Que por lo que se refiere a la parte de sanción subsistente, correspondiente a la Sra. Nuria , la Administración Tributaria deberá instruir el correspondiente expediente a los efectos prevenidos en la Disposición Transitoria Primera de la Ley 25/1995, de 20 de julio, y

  4. ) Que no procede hacer declaración expresa en cuanto al pago de las costas en la instancia, debiendo cada parte pagar las suyas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que, en su caso, se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección de Jurisprudencia de este Tribunal que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sen- tencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que como Secretario de la misma certifico. Madrid a 25 de mayo de 2000.

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