ATS, 11 de Mayo de 2004

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2004:6071A
Número de Recurso314/2002
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Los Procuradores Dª. María Fuencisla Martínez Mínguez y D. Florencio Aráez Martínez en representación de la Comunidad de Propietarios de la casa nº NUM000en la C. DIRECCION000en Madrid y de la entidad Realia Business S.A., respectivamente, presentaron ante esta Sala sendos escritos de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 20 de Noviembre de 2000 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Décimo Cuarta en el rollo nº 937/98, dimanante de los autos nº 486/96 del Juzgado de Primera Instancia Nº 33 de Madrid.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El recurso de casación interpuesto por la Comunidad de Propietarios de la casa nº NUM000en la c./ DIRECCION000en Madrid, se articula en dos motivos, amparado el primero de ellos en el nº 4º del art. 1692 LEC 1881, y en él se denuncia la infracción del art. 18.1 de la Constitución; arts. 1902, 1903 y 1908 .2 del CC; art. 1103 del mismo texto legal, y la jurisprudencia que lo interpreta; con cita de las Sentencias de este Tribunal de fechas 20 de Mayo de 1996, 27 de Mayo y 23 de Noviembre de 1999 y 23 de Diciembre de 1995, al haberse efectuado una fijación de la indemnización devengada al margen de los criterios legales y jurisprudenciales, marcados por la normativa y las sentencias señaladas.

    El motivo incurre en las causa de inadmisión primera del art. 1710.1-2ª LEC de 1881, en relación con su art. 1707, pues esta Sala viene declarando reiteradamente que constituye inobservancia del art. 1.707 de la L.E.C. de 1881, dando lugar a la consiguiente inadmisibilidad, la falta de claridad manifiesta en la motivación del recurso, que puede venir dada por la cita acumulada en un solo motivo de preceptos legales heterogéneos (SSTS 29-6-93, 21-7-93, 11-3-96, 28-5-96, 22-1-97, 26-2- 99, 16-3-99, 25-1-2000, 23-2-2000, 5-12-2000 y 20-9-2001), por la mezcla indiscriminada de cuestiones de hecho y de derecho o sustantivas y procesales en un mismo motivo (SSTS 27-11-91, 27-2-92, 22-10-92, 29-6-93, 12-9-96, 18-4-97, 11-5-2000, 29-5-2000, 22-12-2000) o, en fin, por la falta de separación entre los motivos invocados, a cada uno de los cuales deben corresponder unos razonamientos diferentes sobre su pertinencia y fundamentación (SSTS 9-12-94, 17-11-95 y 6-10- 2000), siendo rechazable el confusionismo, tanto inconsciente como deliberado, y la cita de una "amalgama de preceptos" (SSTS 25-1-95, 23-5-96, 8-6-96, 29-7-98 y 5-12-2000), defectos todos ellos predicables del motivo examinado y constatables tanto a la vista de su encabezamiento como de su propio desarrollo.

  2. - El motivo incurre, además, en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento del art. 1.710.1-3ª, caso primero, de la LEC de 1.881, cuya aplicación no requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37,46 y 98/95 y 152/98), porque la recurrente cae en el defecto casacional de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida (SSTS 20-2-92, 6- 11-92, 12-11-92, 2-12-93, 13-5-97 y 5-7-2000) o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia (SSTS 15-11-95 y 24-3-95), lo que pretende sin utilizar la vía casacional adecuada, pues de no estar conforme con la valoración probatoria de la Audiencia debió, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC, alegar error de derecho en la apreciación de la prueba, por haberse infringido alguna de las escasas normas que en nuestro ordenamiento jurídico contienen regla valorativa de prueba, con cita no sólo del precepto supuestamente infringido, sino también con exposición de la nueva resultancia probatoria según la recurrente (SSTS 24-1-95, 26- 12-95, 7-2-97, 25-2-97, 26-6-98, 29-7-98, 13-4-99, 26-4-2000 y 9-10-2000); lo que dicha parte no hace, toda vez que los preceptos citados como infringidos no contienen norma legal valorativa de prueba, y sin que pueda decirse que las conclusiones alcanzadas por el Tribunal "a quo" sean erróneas o contrarias a la lógica.

    Es doctrina reiterada de esta Sala que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, ajena a lo que sería una tercera instancia, no permite acumular en un mismo motivo cuestiones sustantivas y probatorias (SSTS 22-10-92, 29-6-93, 12-9-96, 18-4-97, 11-5-2000, 29-5-2000 y 22-12-2000) o sustentar un mismo motivo en la infracción de normas relativas a pruebas de naturaleza diferente (SSTS 7-7-98, 30-10-98 y 30-11-98), defectos patentes en el motivo examinado, a lo que todavía se añade la indebida mezcla de cuestiones fácticas y jurídicas, en que repetidamente se incurre en el motivo (SSTS 22-10-92, 29-6-93, 9-12-96 y 18-4-97). Por ello carece manifiestamente de fundamento, pues a través del mismo lo que se pretende es una revisión de toda la prueba practicada, en contra de lo determinado por la sentencia recurrida tras su valoración conjunta, pretensión de la parte recurrente que convertiría el recurso de casación en una tercera instancia que contradice la verdadera naturaleza de este recurso, siendo dicho proceder constantemente vedado por esta Sala (SSTS 21-3-91, 6-10-94, 16-5-95, 16-3-95, 8-4-96, 5-5-98, 25-1-99, 29-1-99, 9-2-99, 15-2-99 y 18-4-2000); idea que se refuerza en la Exposición de Motivos de la Ley 10/92 al declarar su propósito de alejar la casación "de cualquier semejanza con una tercera instancia", razones por las cuales, en definitiva, no le será factible al recurrente, en los casos como el presente de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones (SSTS 16-5-95 y 30-11-98), finalidad este última que es la realmente pretendida por dicha parte recurrente.

  3. - Tal y como esta Sala ha declarado con reiteración, si bien queda al margen de la revisión casacional la afirmación de la existencia o inexistencia de una acción u omisión lesiva, dado su carácter eminentemente fáctico, puede alcanzar, sin embargo, tanto a la valoración jurídica que merezca una determinada conducta, en orden a apreciar en ella algún género de culpa o negligencia, como a la determinación de la concurrencia o no de nexo causal entre el acto lesivo y el resultado dañoso, de cara a apreciar la responsabilidad ya contractual, ya extracontractual de su autor. Pero en dicho examen necesariamente ha de permanecer incólume la resultancia probatoria obtenida por los órganos de instancia tras la apreciación de la prueba, pues la revisión del factum sobre el que se asienta la decisión del juzgador cae fuera del ámbito de este recurso, habida cuenta de su función nomofiláctica y unificadora en la aplicación del Derecho (SSTC 216 y 218/98, entre las más recientes); de manera que en la actual regulación, para separarse de ese substrato fáctico, es preciso denunciar previamente el error de derecho en la apreciación de la prueba que haya sufrido el Tribunal de instancia, y a esta reducida categoría no pertenecen los arts. 18.1 de la Constitución, y los arts. 1103, 1.902, 1903 y 1908 CC del CC; y además su cita se utiliza como mero pretexto para encubrir una pretensión de total revisión probatoria del litigio, acumulando en el mismo motivo cuestiones heterogéneas y diversas o cuestiones fácticas y jurídicas (SSTS 25-1-95, 23-5-96, 9-12-96, 18-4-97 y 24-7-97), pero prescindiendo de las conclusiones de

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR