ATS, 23 de Septiembre de 2003

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2003:9319A
Número de Recurso3361/2000
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. Alejandro Utrilla Palombi, en nombre y representación de D. Pedro Jesús, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 16 de junio de 2000, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Séptima) en el rollo número 213/2000, dimanante de los autos número 264/99 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Elche.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con dictamen contrario a la admisión del único motivo del recurso, por entender que la parte recurrente, mediante la denuncia de la infracción del art. 1.218 del Código Civil, trata de modificar la conclusión probatoria de la Sentencia recurrida, conclusión a la que llega el Tribunal "a quo" mediante la valoración de determinados documentos, conjuntamente con otros medios de prueba.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se articula en un único motivo de impugnación que, formulado al amparo del ordinal 4º del art. 1.692 LEC de 1.881, denuncia la infracción del art. 1.218 del Código Civil, al sustentarse el fallo de la Audiencia, para considerar que la vivienda se construyó constante matrimonio, en un documento público como el expedido por el Ayuntamiento de Elche cuya fuerza probatoria se extiende, exclusivamente, al hecho que motiva su otorgamiento y a la fecha de éste, sin alcanzar, por lo tanto, al resto de su contenido, cuya veracidad intrínseca puede ser desvirtuada por prueba en contrario, identificando así el Tribunal "a quo", de forma errónea -a juicio de la parte recurrente-, la fecha en la que aquél otorgó la oportuna licencia de obras con la fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar el inicio de las mismas, y, de la misma manera, cabe razonar respecto del certificado final de la dirección de la obra en el que el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Alicante señala que la obra finalizó el día 14 de marzo de 1.979, por tratarse, a su entender, de un mero trámite administrativo, no resultando admisible considerar que, sobre la base de dicho documento, se pueda entender concluida aquélla en tal fecha. Planteado así el motivo, carece manifiestamente de fundamento por cuanto si bien es cierto que es reiterada la doctrina de esta Sala que declara que la plena eficacia probatoria de un documento público no se extiende a todo su contenido o a las declaraciones que en él hagan los otorgantes, pues los órganos de instancia sólo quedan vinculados en aquellos extremos en que el contenido documental constituye prueba legal o tasada, la cual se circunscribe al hecho y fecha del documento y a haberse efectuado las declaraciones que constan en el mismo, pero no a la realidad o veracidad intrínseca del contenido de estas declaraciones, cuya presunción de verosimilitud entre las partes se puede entender desvirtuada por otros medios de prueba (SSTS de 21 noviembre 2.000 y 19 abril 2.002, entre otras), sin que tal medio probatorio tenga prevalencia sobre los demás (SSTS de 21 de abril de 1961, 8 de marzo de 1963, 27 de mayo de 1983, 25 de enero de 1988, 25 de marzo de 1988, 8 de julio de 1988, 10 de octubre de 1988, 24 de enero de 1993, 8 de julio de 1993, 4 de febrero de 1994, 24 de enero de 1995, 8 de febrero de 1995, 17 de marzo de 1997, 4 de septiembre de 1997 y 7 de abril de 2003, entre otras), vinculando al Juez, como se ha señalado, sólo respecto de su otorgamiento y fecha, dado que el resto de su contenido puede ser sometido a apreciación con otras pruebas (SSTS de 18 de junio de 1.992, 30 de septiembre de 1.995 y 11 de julio de 1.996, entre otras muchas Sentencias), también lo es que, en principio, la fuerza probatoria y eficacia de los documentos públicos hay que reconocerla mientras otros elementos de prueba no patenticen otra cosa y el vicio o defecto alegado para impugnar la validez del documento en modo alguno puede presumirse sino que ha de ser probado (cf. SSTS de 20-2-43, 12-4-58, 8 de mayo de 1.973, 9 de mayo de 1.980, 3 de julio de 1.981, 19 de febrero de 1.982, 14 de febrero y 14 de marzo de 1.983, 28 de febrero de 1.989, 13 de marzo de 1.995 y 20 de febrero de 1.998), no habiendo apreciado el Tribunal de instancia, al valorar libremente la prueba, que hubiera concurrido prueba en contrario que desvirtuara lo declarado en el documento expedido por el Ayuntamiento de Elche, en cuanto a la fecha en la que se concedió la licencia para efectuar las obras, ni, asimismo, el alegato impugnatorio de la parte recurrente se dirige a combatir la verdad intrínseca de lo manifestado en el mismo sino el resultado de la apreciación probatoria de aquél, alcanzado, principalmente, sobre la base de la prueba documental, para entender acreditado que, a la vista de las fechas en las que se otorgó la oportuna licencia de obras y se certificó sobre la finalización de las mismas, la vivienda se construyó constante matrimonio, extremo éste que, a su vez, quedó corroborado, de un lado, por el oficio remitido por Iberdrola, de fecha 25 de octubre de 1.999, donde expresamente se señala que el contrato de suministro eléctrico se formalizó el día 25 de octubre de 1.979, y, de otro, por el propio documento nº 1 de los que el demandado acompañó a su escrito de contestación a la demanda, por el que el vendedor de los materiales de la obra manifestaba que el suministro tuvo lugar en los meses de febrero y marzo de 1.976, no pudiéndose haber realizado la obra en dos meses, dado que el matrimonio tuvo lugar el día 23 de mayo de 1.976. En definitiva, la parte recurrente pretende que se lleve a cabo una nueva valoración probatoria para sustituir la conjunta llevada a cabo en la instancia e imponer su valoración, propia e interesada, a la apreciación llevada a cabo por el Tribunal "a quo" en su función juzgadora de valorar las pruebas practicadas en el pleito, decisivas para resolver el litigio, todo lo que es contrario a la técnica y función de la casación, cuyo recurso no constituye una tercera instancia (SSTS de 22 de septiembre de 1.998, de 25 de enero de 1.999, de 9 de febrero de 1.999, de 26 de julio de 1.999, de 21 de enero de 2000, de 18 de abril de 2000, de 8 de junio de 2001, de 8 de octubre de 2001, de 8 de febrero de 2002, de 18 de marzo de 2002 y de 25 de abril de 2002), por lo que no cabe pretender una nueva valoración probatoria para sustituir el criterio objetivo, imparcial y desinteresado del Tribunal "a quo" por el subjetivo y partidista de la parte recurrente (SSTS de 12 de marzo de 1998) apoyándose éste, además, en la prueba testifical practicada, sujeta a la sana crítica del juzgador de instancia y no a regla tasada que se halle recogida en precepto legal o fijada por la jurisprudencia, por lo que no cabe obtener su revisión en casación a no ser que su resultado sea ilógico, absurdo o arbitrario (SSTS 31-1-92, 26-2-92, 4-5-93, 31-12-93, 15-12-94, 24-12-94, 20-6-95, 20-7-95, 8-11-96, 12-11-96, 10-2-97, 28-4- 97, 5-5-97, 1-9-97, 21-10-97, 17-7-98, 10-3-99, 19-3-99, 7-6-99, 11-11-99, 16-11-99, 25-1-00 y 28- 1-00, entre otras muchas), lo que no acontece en el caso examinado, y, en todo caso, desconociendo la presunción legal del antiguo artículo 1.404-2º del Código Civil sobre la que descansa el fallo de la Sentencia de la Audiencia, que no se ha sido combatida eficazmente. Por ello, el motivo examinado carece de viabilidad, por no haber incurrido el Tribunal de instancia en ningún error de derecho en la apreciación probatoria e incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en la regla 3ª, caso primero, del art. 1.710.1 de la LEC de 1.881, para cuya apreciación no se requiere del previo trámite de audiencia de la parte recurrente, según criterio constante de esta Sala refrendado por el Tribunal Constitucional (SSTC 37, 46, 98/95 y 152/98).

  2. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso, las costas deben imponerse a la parte recurrente, conforme dispone el art. 1.710.1.1ª de la LEC de 1.881.LA SALA ACUERDA

  1. NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Alejandro Utrilla Palombi, en nombre y representación de D. Pedro Jesús, contra la Sentencia dictada, con fecha 16 de junio de 2000, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Séptima).

  2. DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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