STS 132/1998, 20 de Febrero de 1998

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Recurso1721/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución132/1998
Fecha de Resolución20 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil "FIDECA, S.A.", representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Matilde Marín Pérez, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 27 de abril de 1.994 por la Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, dimanante del juicio de menor cuantía, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número dieciocho de los de Madrid, sobre reclamación de cantidad. Son parte recurrida en el presente recurso DON Jose Ramóny la entidad "DIRECCION002.", representados por el Procurador de los Tribunales D. Victor Requejo Calvo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número dieciocho de Madrid, conoció el juicio de menor cuantía número 252/91, sobre reclamación de cantidad, seguido a instancia de D. Jose Ramóny la Entidad "DIRECCION002.", contra la sociedad "Fideca, S.A.".

Por la Procuradora Sra. Revillo Sánchez, en nombre y representación de D. Jose Ramóny la Entidad "DIRECCION002.", se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia en la que, estimando esta demanda, se condene a la demandada al pago a mis mandantes de la cantidad de 68.000.000 de Ptas. que por principal se reclama, más el interés legal de dicha suma desde el momento en que la demandada incurrió en mora, imponiéndole al tiempo las costas del presente procedimiento".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada "Fideca, S.A.", se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dicte sentencia, desestimando la demanda en la cantidad reclamada, dejándola reducida a la cantidad de veintitres millones de pesetas. Todo ello con expresa condena en costas de la parte demandante".

Con fecha 27 de julio de 1.992, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Revillo Sánchez, representando a D. Jose Ramón, titular de "DIRECCION000" y "DIRECCION001, contra "Fideca S.A.", debo condenar y condeno a esta última para que abone a las sociedades actoras la cantidad de 68.000.000 pts. (sesenta y ocho millones de pesetas) más el interés legal desde la fecha de reclamación judicial, y en su caso, el interés previsto en ela rtículo 921 L.E.C..- Las costas deberán ser abonadas por "Fideca, S.A."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la entidad "Fideca, S.A.", que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Madrid, dictándose sentencia por la Sección Vigesimoprimera, con fecha 21 de marzo de 1.994, y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Fideca S.A. contra la sentencia que con fecha veintisiete de julio de mil novecientos noenta y dos pronunció el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de primera Instancia número dieciocho de Madrid, debemos revocar y revocamos en parte la citada resolución para fijar en sesenta y cinco millones setecientas sesenta mil pesetas la cantidad que la demandada Fideca S.A. debe pagar a los actora D. Jose Ramóny DIRECCION002., suma que únicamente devengará el interés previsto en el párrafo cuarto del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fewcha de la sentencia dictada en la primera instancia; sin expresa imposición ni de las costas de la primera instancia ni de este recurso a ninguna de las partes".

TERCERO

Por la Procuradora Sra. Marín Pérez, en nombre y representación de la entidad "Fideca, S.A.", se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

"Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del número cuatro del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.218 del Código Civil, en relación con el artículo 1.100 de dicho Código".

Segundo

"Al amparo del número cuarto del artículo 1.692 d ela Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la violación de los artículos 1.281, primer párrafo y 1.283 del Código Civil, en relación con el artículo 1.214 del mismo Código".

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al recurso de casación, en el que terminaba suplicando a esta Sala: "...tenga por presentada la impugnación del recurso de casación interpuesto de contrario contra la Sentencia de fecha 21 de marzo de 1.994, dictada por la Sección 21ª de la Audiencia Provincial de Madrid".

QUINTO

No habiéndose solicitado por ambas partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día cinco de febrero de mil noveciento noventa y ocho, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del actual recurso de casación lo formula la parte recurrente al amparo del artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que en la sentencia recurrida, sigue afirmando dicha parte, se ha infringido el artículo 1.218 del Código Civil.

Este motivo debe ser absolutamente desestimado.

El fundamento fáctico del actual motivo lo establece la parte recurrente en un acta notarial de manifestaciones realizadas por B.S. sobre una supuesta deslealtad comercial de la parte actora, documento al que la sentencia recurrida no otorga valoración alguna, pues no se realizó la declaración como testigo en el juicio de dicho B.S.

En primer lugar hay que proclamar que las declaraciones de cualquier persona y que aparezcan en una escritura pública notarial, estarán protegidas por la fe pública, pero solo cuando recaen sobre hechos que ha presenciado el Notario, pero no en cuanto a su contenido, el que no tendrá otro valor que el que determine su alcance testimonial, pero solo entre los intervinientes, nunca frente a terceros; todo ello dentro de la perfecta eficacia de dicha acta notarial, según se infiere del artículo 144 del Reglamento Notarial.

Con base a lo anterior, hay que decir que dichas actas notariales de manifestaciones en los juicios declarativos tienen solo una eficacia "prima facie" que podrá impugnarse y destruirse, y así se afirma en la sentencia de esta Sala de 27 de diciembre de 1.932, corroborada por la teoría jurisprudencial que establece que la fuerza y eficacia de los documentos públicos hay que reconocerlos mientras otros medios de prueba no patenticen distinta cosa (S.S. de 3 de julio de 1.981 y 14 de marzo de 1.983).

En resumen que la eficacia de dicha acta notarial de manifestaciones, debe ser valorado con arreglo a las normas generales de la hermenéutica judicial y por lo tanto teniendo en cuenta la actividad mental de la sana crítica. Que es lo que se ha hecho en la sentencia recurrida, al no dar eficacia alguna a las manifestaciones contenidas en el acta notarial, ya que pudiendo ser ratificadas judicialmente, no lo fueran por una actitud omisiva de la parte recurrente.

Pues bien, dicha estimación de prueba realizada en la sentencia recurrida, debe ser admitida, como no podía ser de otra manera, desde el instante mismo que dicha proclamación de prueba, entra dentro de los parámetros de la lógica y de la racionalidad. Ya que no se puede nunca olvidar que lo contrario iría contra la naturaleza extraordinaria del recurso de casación y lo convertiría en una tercera instancia.

SEGUNDO

El segundo motivo, asimismo, lo fundamenta la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por haberse infringido según dicha parte, en la sentencia recurrida los artículos 1.281 y 1.283 en relación al artículo 1.214, todos ellos del Código Civil.

Este motivo que no debiera haber traspasado la frontera de la admisión, debe ser totalmente desestimado.

Para fundamentar lo anterior, es necesario tener en cuenta la doctrina jurisprudencial pacífica y consolidada, de la que puede ser epítome la sentencia de esta Sala -citada por la parte recurrida- de 18 de junio de 1.992, cuando dice que "las facultades interpretadoras de los convenios, negocios, relaciones y obligaciones se integran en la propia soberanía juzgadora de los Tribunales de la instancia y su rechazo en casación solo procede cuando las mismas manifiestamente contravengan la legalidad, se presenten erróneas, disparatadas, arbitrarias, contrarias al buen sentido, pugnando abiertamente con realidades suficientemente probadas o contengan unas conclusiones ilógicas, decisivas, sean irracionales, e incluso adolezcan de una desproporcionalidad no encajable en un normal raciocinio". (Se pueden citar, al menos, 27 sentencias mas).

Y pretender, como pretende, la parte recurrente, atacar la actuación hermenéutica de la sala de instancia, con relación a la carta obrante en autos sobre la comisión a pagar, cuando la misma es absolutamente correcta y muy lejos de los parámetros negativos antedichos, lleva al fracaso absoluto de esta pretensión casacional.

Y si no se ha llevado esta tajante afirmación al anterior motivo, que hubiera podido ser perfectamente aplicable, fue por haber enfocado el estudio del mismo, desde el punto de vista de la eficacia y naturaleza del acta notarial de manifestaciones, en él alegado.

TERCERO

En materia de costas procesales y en esta clase de procedimientos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que las mismas, en el presente caso, se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la firma "Fideca, S.A.", frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 21 de marzo de 1.994; todo ello imponiendo el pago de las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- F. Morales Morales.- P. González Poveda.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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