SAP A Coruña 342/2022, 28 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución342/2022
EmisorAudiencia Provincial de Coruña, seccion 5 (civil)
Fecha28 Octubre 2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00342/2022

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Modelo: N10250

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Teléfono: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

Correo electrónico:

Equipo/usuario: ER

N.I.G. 15009 41 1 2017 0001836

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000209 /2021

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de BETANZOS

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000463 /2017

Recurrente: Alejandra

Procurador: CARLOS JAVIER GARCIA BRANDARIZ

Abogado: ROSALIA BELLO HIDALGO

Recurrido: Isaac

Procurador: MARIA DEL CARMEN VIDAL CASTIÑEIRA

Abogado: MONICA RODRIGUEZ GARCIA

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 342/2022

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

CARLOS FUENTES CANDELAS

MARIA DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ

En A CORUÑA, a veintiocho de octubre de dos mil veintidós.

En el recurso de apelación civil número 209/2021, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Betanzos, en Juicio ordinario núm. 463/2017, seguido entre partes: Como APELANTE: DOÑA Alejandra, representada por el Procurador Sr. GARCIA BRANDARIZ; como APELADO: DON Isaac, representado por la Procuradora Sra. VIDAL CASTIÑEIRA. - Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NUÑEZ.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Betanzos, con fecha 30 de septiembre de 2020, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

Que, debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. María del Carmen Vidal Castiñeira, en nombre y representación D. Isaac contra Dª. Alejandra, representado por el Procurador D. Carlos García Brandarizy en consecuencia, debo condenar y condeno a la citada demandada a que abone a D. Isaac la cantidad de 40.920 euros, que se verán incrementada con los intereses del art. 1100 y siguientes del Código Civil desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de la presente resolución, a partir de la cual se aplicarán los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil hasta el completo pago; todo ello, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

SEGUNDO

Notif‌icada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DOÑA Alejandra que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 18 de octubre de 2022, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

I.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Betanzos, de fecha 30 de septiembre de 2020, acordó en su parte dispositiva:

Que, debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. María del Carmen Vidal Castiñeira, en nombre y representación D. Isaac contra Dª. Alejandra, representado por el Procurador D. Carlos García Brandariz y en consecuencia, debo condenar y condeno a la citada demandada a que abone a D. Isaac la cantidad de 40.920 euros, que se verán incrementada con los intereses del art. 1100 y siguientes del Código Civil desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de la presente resolución, a partir de la cual se aplicarán los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil hasta el completo pago; todo ello, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen su parte dispositiva, y, en concreto las siguientes:

"Primero. - Se ejercita en la demanda rectora de este procedimiento una acción de reclamación de la cantidad de 43.491 euros, desglosados en 40.000 euros, que se corresponden con 25.000 euros abonados por transferencia bancaria para la adquisición de la vivienda y 15.000 euros por gastos efectuados en la rehabilitación de la vivienda propiedad de Dª Alejandra, así como 3.491 euros por las facturas por el abonadas para la compra de una estufa, diversos muebles y una bomba sumergible.

Se opone la demandada alegando falta de legitimación activa del demandante respecto de la suma de 25.000 euros al proceder la citada suma de una cuenta del padre del demandante, y en cuanto a las cantidades invertidas en la rehabilitación de la vivienda, por importe de 15.000 euros, por cuanto las facturas aportadas suman una cantidad inferior. SE muestra conforme con el abono de la factura por la estufa por importe de 920 euros, y se opone al abono de la factura de la bomba porque nunca se usó y fue decisión del él colocarla y aun cuando reconoce el abono por Isaac de la habitación, manif‌iesta que puede retirarlos cuando quiera. Asimismo, y en todo caso, alega que los gastos realizados en la vivienda deben ser compensados con el uso y disfrute de la vivienda al haber sido abonados por ella todos los gastos de la vivienda, se tasan pericialmente en 604,80 euros mensuales durante el tiempo de convivencia.

Es constante criterio jurisprudencial el que entiende que toda unión paramatrimonial. "more uxorio"-, por el mero y exclusivo hecho de iniciarse no comporta el surgimiento automático de un régimen de comunidad de bienes, sino que habrán de ser los convivientes interesados quienes, por pacto expreso o por sus "facta concludentian"

-aportación continuada y duradera de sus ganancias o de su trabajo al acervo común- evidencien que su inequívoca voluntad fue la de hacer común todos o algunos de los bienes adquiridos durante la duración de la unión de hecho. Bien entendido que del simple hecho de que exista convivencia "more uxorio" no puede deducirse sin más aquella voluntad, pues si alguna deducción lógica cabe hacer es la de que cada uno conserva su total independencia frente al otro, y que no quieran contraer obligaciones reciprocas personales y patrimoniales que nacen del matrimonio -( SSTS 21-10-92, 237-98, 22-1-2001, 27-5-2004, entre otras). La persona que ha convivido "more uxorio" con otra tiene acción contra esta última al deshacerse la unión matrimonial, con fundamento, bien en pactos expresos o tácitos reguladores de régimen económico, bien en la institución del enriquecimiento injusto ( SSTS 11-12-92 y 17-6-2003 ), bien en normas de la comunidad de bienes de los artículos 392 y ss del CC ( SSTS 18-5 y 2110-1992 ), bien en la f‌igura de la prestación de servicios o gestión de negocios ( STS 27-5- 1994 ), o bien incluso en las reglas de la sociedad irregular ( STS 18-3-1995 ).

Uno de los principios que inspiran nuestro ordenamiento jurídico patrimonial consiste en la idea de que el intercambio de bienes y servicios debe realizarse de acuerdo con los postulados de la justicia conmutativa, por lo que toda atribución patrimonial, para ser lícita, debe fundarse en una causa o razón de ser que el ordenamiento jurídico considera como justas, surgiendo en el ámbito del derecho una acción de reembolso tendente a una condena pecuniaria, la acción de enriquecimiento, basada en el principio, según el cual "nadie debe enriquecerse sin causa a costa del otro", reconocida por copiosa jurisprudencia para atender a múltiples situaciones en que la equidad exige su aplicación, en cuya idea radica su fundamento. Por el carácter injustif‌icable del enriquecimiento torticero que origina un deber moral de indemnizar o de restituir, que al elevarlo a razón jurídica la doctrina y la jurisprudencia ( SSTS 23-1-1956, 13-12-1991, 19-5-1993, 1311- 1996, 12-6-2000, 4-12-2001, entre otras), han determinado ser requisitos para que sea viable la pretensión de él derivados: a) El enriquecimiento del demandado, entendido por tal toda ventaja, utilidad o provecho que haya recibido, apreciable en dinero, sea o no por si misma de naturaleza patrimonial, como puede ser la utilización temporal de un bien o de una mejora, pues el enriquecimiento lo mismo puede producirse por un aumento del patrimonio, como por una no disminución del mismo, que de otro modo tendría que haberse producido necesariamente, pues la no realización del gasto equivale a un ingreso en todos aquellos casos en que hay un consumo de cosas ajenas o un aprovechamiento de servicios llevados a cabo por un tercero, siempre que el benef‌iciado haya evitado de esta forma un gasto que de otra manera hubiera tenido que hacer b) un correlativo empobrecimiento o pérdida pecuniaria del actor, que puede consistir tanto en la salida de un valor del patrimonio del demandante, como en la realización o prestación de un servicio por el cual no se ha recibido la retribución procedente c) que sea consecuencia de aquella ventaja contraída, es decir, que haya relación de causalidad entre el enriquecimiento del demandado y el empobrecimiento del actor d) que el enriquecimiento se revele de alguna forma "sin razón", como falta de una justa causa, entendiendo por tal aquella situación jurídica que autoriza, de conformidad con el ordenamiento jurídico, al benef‌iciario de la atribución, para recibir ésta y conservarla, lo cual ocurriría cuando existe un negocio jurídico válido y ef‌icaz entre ambas partes o porque existe una expresa disposición legal que autorice aquella consecuencia.

Por otra parte, no consta en el caso que las partes hubiesen llegado a pactos para regir sus relaciones económicas durante la convivencia ni para liquidarlas tras su extinción.

A falta de pacto, y como principio, en los casos de ruptura de la convivencia entre los miembros de la unión, cada uno asume las consecuencias económicas de la ruptura, porque, si libre fue la unión, igualmente libre tiene que ser la...

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