STS, 18 de Marzo de 1995

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:1995:10227
Fecha de Resolución18 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 253.-Sentencia de 18 de marzo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Pedro González Poveda.

PROCEDIMIENTO: Declarativo de menor cuantía.

MATERIA: Reivindicatoria de la mitad de un bien adquirido en situación matrimonial de hecho.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.669, párrafo 2.º del Código Civil y 392 y siguientes del mismo .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del TS, de 21 de octubre y 11 de diciembre de 1992 y 18 de febrero de 1993 y del Tribunal Constitucional de 15 noviembre 1990 .

DOCTRINA: Si bien es cierta la doctrina jurisprudencial que señala la imposibilidad de aplicar a las

uniones more uxorio la normativa reguladora de la sociedad de gananciales, también lo es que la

doctrina jurisprudencial ha acudido en estos casos de bienes adquiridos en situación matrimonial

de hecho a la existencia de pactos expresos o tácitos entre los interesados cuya voluntad de

convivencia obliga a entender que las adquisiciones en esta situación, lo son en régimen de

condominio o de sociedad particular o universal y así, tanto estos pactos expresos como los facta

concludentia evidencian que fue voluntad de los adquirentes en situación de unión de hecho, la de

hacer comunes todos o algunos de los bienes adquiridos durante esta situación.

En la villa de Madrid, a dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Las Palmas de Gran Canaria, sobre acción reivindicatoria, cuyo recurso fue interpuesto por doña Blanca , representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Dolores Maroto Gómez y asistida del Letrado don Luis Pinilla Hermosilla; siendo parte recurrida doña Ana María , representada por el Procurador de los Tribunales don Antonio Francisco García Díaz y asistida del Letrado don Alejandro Conve López.

Antecedentes de hecho

Primero

1.º El Procurador de los Tribunales don Alfredo Crespo Sánchez en nombre y representación de doña Ana María , formuló demanda de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Las Palmas de Gran Canaria, contra doña Blanca y herencia yacente y desconocidos herederos de don Lázaro (con domicilio en ignorado paradero), en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de Derechoque estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que: "a) Declarase la convivencia como si de un matrimonio se tratara de doña Ana María y don Lázaro , b) Declarase que los bienes adquiridos por don Lázaro durante la convivencia con doña Ana María tenían condición de si se tratase de una sociedad legal de gananciales y consecuente con ello, se dividiera entre ésta y los legítimos herederos del Sr. Lázaro , c) Condenar a doña Blanca a estar y pasar por tales declaraciones, d) Condenar a la antes citada Sra. Blanca , a otorgar título de propiedad de su mitad, de las propiedades dejadas por el fallecido Sr. Lázaro así como practicar liquidación de las distintas administraciones de tales bienes, e) Condenar a la demandada al pago de las costas del presente procedimiento». Y por otrosí suplicó se tomara anotación preventiva de embargo sobre las fincas que se indican en el escrito (obrante en autos).

  1. Admitida a trámite la demanda, se emplazó por el término de veinte días improrrogables para personarse y contestar a la demanda a la herencia yacente y desconocidos herederos de don Lázaro , publicándose edictos por término de diez días en el "BOP» y tablón de anuncios del Juzgado y a doña Blanca . Y dentro del término conferido se personó en autos la Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Sosa Doreste, en nombre y representación de doña Blanca , quien comparece por sí y en la representación que ostenta de la herencia yacente de don Lázaro y además en la representación de su hijo menor de edad don Pablo , contestó a la demanda formulada de contrario y tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó oportunos, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia declarando la desestimación total de la demanda por prescripción y caducidad de la acción y de forma subsidiaria, que se desestime con los siguientes pronunciamientos: "a) No consta que la convivencia de doña Ana María y don Lázaro lo fuera como si de un matrimonio se tratase, b) Inexistencia de bienes adquiridos por don Lázaro , en el momento de convivencia con la actora c) No haber lugar a otorgar título de propiedad en su mitad a persona alguna ni particular liquidación de administración, d) Condena expresa en costas a la parte actora e) Se alce la anotación preventiva de la demanda en los distintos Registros de la propiedad, para lo cual se librará el oportuno oficio».

  2. Practicadas las pruebas declaradas pertinentes unidas a los autos, la Ilma. Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia num. 2 de Las Palmas de Gran Canaria, dictó Sentencia en fecha 9 de julio de 1990 , cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando la excepción alegada por la Procuradora doña María del Carmen Sosa Doreste en nombre y representación de doña Blanca y estimando parcialmente la demanda presentada por don Alfredo Crespo Sánchez en nombre y representación de doña Ana María debo declarar y declaro que la convivencia que mantuvieron doña Ana María y don Lázaro lo fue como si de un matrimonio se tratase, y en consecuencia declaro que los bienes adquiridos por ambos durante esa convivencia tienen el carácter de gananciales, procediéndose a la liquidación de la sociedad de gananciales, que se practicará en ejecución de sentencia. Respecto a las costas procesales, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad».

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación procesal de doña Blanca y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, dictó Sentencia en fecha 12 de noviembre de 1991 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallamos: Que por lo expuesto debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Blanca contra la Sentencia dictada el 9 de julio de 1990 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de esta capital la cual confirmamos íntegramente sin hacer imposición de las costas del recurso».

Tercero

1.° Notificada la sentencia a las partes, la Procuradora de los Tribunales doña María Dolores Maroto Gómez, e nombre y representación de doña Blanca , interpuso recurso de casación contra la mencionada sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, con apoyo en los siguientes motivos: "1.º Fundado en el número o apartado 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Error en la apreciación de la prueba basado en documento obrante en autos que demuestra la equivocación del juzgador de instancia y sin resultar contradicho por otros elementos probatorios. 2.° Al amparo del ordinal 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción, por inaplicación, de la doctrina jurisprudencial inherente a Litisconsorcio pasivo necesario. 3.° Al amparo procesal del art. 1.692 ordinal 5.°, de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción, por aplicación indebida, del art. 392 del Código Civil , en relación con los arts. 609 y 400 del mismo Cuerpo legal . 4.° Al amparo procesal del art. 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción, por no aplicación, del art. 1.964, en relación con el art. 1.969, del Código Civil».

  1. Convocadas las partes se celebró la preceptiva vista el día 1 de marzo del año en curso, con la asistencia de los Letrados de ambas partes litigantes; quienes informaron por su orden, en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Pedro González Poveda.Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria objeto de este recurso de casación confirma la dictada en primera instancia si bien no acepta los fundamentos jurídicos de ésta y establece que "del resultado de las pruebas testifical a instancia de la parte actora, así como de la escritura pública de compraventa de 11 de enero de 1968, en la que don Lázaro , parte compradora, se declara casado con doña Ana María convivieron como si de un matrimonio se tratara hasta, por lo menos, el año 1974, período de tiempo prolongado en el que ambos ejercieron juntos diversas actividades industriales y adquirieron bienes conjunta o individualmente uno de ellos pero para la sociedad que su prolongada convivencia y trabajo en común había consolidado».

Segundo

El primer motivo del recurso, amparo en el ordinal 4.º del art. 1 692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su redacción anterior a la Ley 10/1992 , alega error en la apreciación de la prueba consistente en que la sentencia recurrida sienta como probado que la convivencia entre la actora y don Lázaro duró, al menos, hasta 1974, siendo así, dice la recurrente, que al menos desde el 31 de diciembre de 1970, no existió convivencia entre aquéllos y cita en apoyo del motivo el certificado expedido por el Secretario General del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, que figura al folio 71 de los autos. Ha declarado con reiteración esta Sala que los documentos administrativos, como es el invocado en el motivo, carecen de virtualidad y fuerza documental suficiente para acreditar error probatorio ( Sentencias de 2, 16 y 18 de diciembre de 1993 ), razón por la cual debe ser desestimado el motivo.

Igual suerte desestimatoria ha de correr el motivo segundo, amparado en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en que se denuncia infracción, por inaplicación, de la doctrina jurisprudencial sobre litisconsorcio pasivo necesario y se alega que no ha sido traído al proceso el hijo de don Lázaro , Pablo ; aparte de que la demanda se dirigió contra doña Blanca , la herencia yacente y demás herederos de don Lázaro , es de ver como la hoy recurrente se personó en los autos en su propio nombre "y en la representación que ostenta de la herencia yacente de don Lázaro y además en la representación de su hijo menor de edad, don Pablo », lo que hace inexplicable la contumaz alegación de la existencia de una falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haber sido traído a proceso dicho menor.

Tercero

En el motivo tercero, por la vía del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se alega infracción, por aplicación indebida del art. 392 del Código Civil , en relación con los arts. 609 y 400 del mismo Cuerpo legal . Dice la Sentencia de 18 de febrero de 1993 que "conocida es la doctrina de esta Sala ( Sentencia entre las más recientes de 21 de octubre y 11 de diciembre de 1992 ) en el sentido de venir declarando, la imposibilidad de aplicación a estas uniones more uxorio de las normas reguladoras de la sociedad de gananciales: pues aún reconociéndose sin limitación el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, y la susceptibilidad de constituir mediante estas uniones libres o de hecho una familia, perfectamente protegible por la Ley, no por eso cabe equipararlas como equivalentes a las uniones matrimoniales, por lo que no pueden ser aplicables a las primeras las normas reguladoras de esta institución ( Sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de noviembre de 1990 )». Y continúa diciendo esta Sentencia de 18 de febrero de 1993 que "de ahí que la doctrina jurisprudencial haya tenido que acudir en estos casos, a los pactos expresos o tácitos existentes entre los interesados, que la voluntad de los convivientes de constituir un condominio o una sociedad particular o universal, y estos pactos expresos o los facta concludentia, debe inequívocamente evidenciar que fue su voluntad la de hacer comunes todos o algunos de los bienes adquiridos durante la duración de la unión de hecho».

Declarado probado por la sentencia recurrida que don Lázaro y doña Ana María convivieron como si de un matrimonio se tratara hasta, por lo menos, el año 1974, período de tiempo prolongado en el que ambos ejercieron juntos diversas actividades industriales y adquirieron bienes conjuntamente o individualmente uno de ellos pero para la sociedad que su prolongada convivencia y trabajo en común había consolidado, es evidente que el juzgador a quo está declarando la existencia entre los convinientes de una sociedad civil irregular de carácter universal que de acuerdo al art. 1.669, párrafo segundo, del Código Civil habrá de referirse por las disposiciones relativas a la comunidad de bienes ( arts. 392 y siguientes del Código Civil ), por lo que, se califiquen tales relaciones de comunidad normal de bienes o copropiedad por cuotas, como hace la sentencia recurrida, o de sociedad civil regular, el régimen jurídico aplicable es el mismo, por lo que no puede entenderse que se hayan vulnerado los preceptos legales que se invocan en el motivo que ha de ser desestimado.

Cuarto

Por el mismo cauce procesal que los dos anteriores, alega infracción, por no aplicación, del art. 1.964, en relación con el art. 1.964 en relación con el art. 1.964, en relación con el art. 1.969. del Código Civil . Es doctrina jurisprudencial reiteradísima que lo relativo a la computación de los plazos de prescripción es cuestión de hecho y por tanto determinable por la apreciación de las pruebas practicadas, lo que llevaconsigo que su ataque en vía de casación haya de llevarse a cabo por el cauce procesal pertinente que, al tiempo de formalizarse el presente recurso, no era sino el del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley Procesal Civil , en su redacción actualmente derogada; desestimado el motivo primero del recurso e que, por el indicado cauce procesal, se combatía la declaración de la Sala de instancia acerca del momento en que finalizó la convivencia entre la actora-recurrida y don Lázaro , el presente motivo decae al poner el momento inicial del plazo prescriptivo en fecha distinta a la aceptada como tal por la sentencia recurrida.

Quinto

La desestimación de todos y cada uno de los motivos del recurso determina la de éste en su integridad con las preceptivas consecuencias que en orden a la imposición de costas y destino del depósito constituido para recurrir establece el art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Blanca contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 12 de diciembre de 1991 , Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos-Pedro González Poveda.- José Luis Albácar López.-Francisco Morales Morales.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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