SAP A Coruña 124/2020, 29 de Abril de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución124/2020
Fecha29 Abril 2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00124/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Modelo: N10250

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Teléfono: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MV

N.I.G. 15030 42 1 2018 0000928

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000206 /2019

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000057 /2018

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 124/2020

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a veintinueve de abril de dos mil veinte.

En el recurso de apelación civil número 206/19, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de A Coruña, en Juicio Ordinario núm. 57/18, seguido entre partes: Como APELANTE: DON Adrian, representada por el/la Procurador/a Sr/a. Pardo Fabeiro; como APELADA: DOÑA Frida, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Lage Pombo.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NUÑEZ.- ANTECEDENTES

PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de A Coruña, con fecha 1 de febrero de 2019, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

Se desestima la demanda interpuesta por el Procurador D. Antonio Pardo Fabeiro, en nombre y representación de D. Adrian frente a Dña. Frida, representada procesalmente por la Procuradora Dña. Ana María Lage Pombo.

No se realiza especial pronunciamiento sobre las costas.

SEGUNDO

Notif‌icada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DON Adrian que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 10 de marzo de 2020, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

I.- La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de A Coruña, de fecha 1 de febrero de 2019, acordó en su parte dispositiva la desestimación de la demanda interpuesta por la representación procesal de Don Adrian frente a Doña Frida ; sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, las siguientes:

"Primero.- Planteamiento. La parte demandante solicita en su escrito rector, que se dicte Sentencia por la que se condene a la parte demandada a:

  1. - Entregar y facilitar las llaves de uso de la casa vivienda número NUM000 de Vidueiros (Agolada) al demandante.

  2. - Se atribuya al demandante el uso del vehículo marca Opel 22 DTI, matrícula .... XHF .

  3. - La obligación de prestar la colaboración precisa para la baja en el empadronamiento en el Concello de Cambre.

  4. - Que sea condenada en costas, en caso de oponerse a la demanda.

    La parte demandada se opone a las pretensiones de la parte actora. Se reconoce que ambas partes convivieron en pareja durante aproximadamente 16 años, desde el año 2001 hasta el 2017. Se niega que alternasen su residencia entre Vidueiros y Cambre, puesto que la pareja siempre tuvo su residencia en Cambre. Se dice que la casa de Vidueiros no tiene las condiciones necesarias para servir de residencia. Se indica que la pareja ha pasado cortas estancias en Vidueiros, sobre todo en verano y que el inmueble es propiedad de la demandada, adquirido por compraventa. Se precisa que no existe un pacto consistente en que el demandante quedase en Vidueiros y la demandada en Cambre. Se niega que la pareja actuase durante el tiempo de convivencia a modo de sociedad de gananciales, manteniendo en todo momento economías separadas. Se indica, asimismo, que el vehículo reclamado es de su propiedad."

    "Segundo.- Atribución de la vivienda de vidueiros. Hemos de partir del hecho reconocido por las partes consistente en que ambas convivieron durante 16 años, desde el año 2001 al año 2017.

    La parte actora alega que ambos f‌ijaron indistintamente dos residencias: en Cambre y en Vidueiros, solicitando la atribución de esta segunda a su favor, a lo que la demandada se niega, por ser de su propiedad y porque no ha constituido nunca el domicilio familiar y sí una residencia esporádica en verano.

    En este punto, siguiendo la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 23 de noviembre de 2017

    , que recuerda otra resolución de la misma Audiencia, hemos de decir que la convivencia more uxorio no es un título idóneo para ocupar un inmueble > y así el TS (ad exemplum S. de 21 de octubre de 1992 e igualmente en las de 27 de mayo y 11 de octubre de 1994 ) viene proclamando que la mera convivencia de hecho " more uxorio " sin más, no es generadora de ninguna consecuencia económica, ni demuestra la existencia de un régimen de comunidad de bienes, ni permite presumir que este exista.

    Para que fuera así, debe acreditarse, bien la existencia de un pacto expreso de los interesados, bien, cuando menos, hechos concluyentes (facta concludentia) que evidencien, de forma inequívoca, la voluntad de ambos convivientes de hacer comunes todos o algunos de los bienes adquiridos durante la unión de hecho y aquí la demandada no ha acreditado ni una cosa ni otra. En el presente caso, ante la negativa de la parte demandada

    de la existencia de un pretendido pacto o consentimiento por su parte para que el actor se quedase en la casa de Vidueiros y ante la documental por ella presentada, hemos de concluir que ni los convivientes pactaron que dicha casa constituyese su residencia ni tampoco durante la convivencia actuaron de forma similar a la sociedad de gananciales.

    Lo anterior resulta de lo siguiente:

  5. - En primer lugar, la casa es propiedad de la demandada, según resulta de los documentos número 2 y 3 aportados con la contestación.

    Esto es un hecho evidente, con independencia de que en el documento número 2 conste que el vendedor haya sido el hermano del demandante y por un precio de 900 euros. El otorgamiento de esta escritura no se realizó a nombre del actor y sí de la demandada, estando conforme sobre este punto en aquel momento el actor, por las razones que ha expuesto en la vista de las medidas cautelares: >, es decir, puede que la razón de que el demandado no adquiriese bienes fuese que si adquiría bienes debían de responder de deudas anteriores, pero esto implica que voluntariamente aceptó que la venta se realizase a favor de la demandada y que conscientemente no quería adquirir bienes en exclusiva o en copropiedad con ella, por lo que no existe una relación económica similar a la sociedad de gananciales.

    En este sentido declaró la parte demandada: >.

  6. - Se ha demostrado que la vivienda no fue domicilio familiar, puesto que de los documentos número 7, 8, 9 y 18 aportados por la parte demandada (consistentes en recibos de electricidad de la vivienda situada en Vidueiros), comparándolos con los documentos 11 a 14 presentados por la parte demandada (consistentes en recibos de electricidad de la vivienda en Cambre), se puede inferir que el mayor consumo eléctrico se realizaba en Cambre, por lo que se deduce que la mayor parte del tiempo las partes vivían en dicha localidad.

  7. - Asimismo, del documento número 6 presentado por la parte actora, consistente en una valoración de la vivienda situada en Vidueiros y del reportaje fotográf‌ico que lo acompaña, se deduce que la vivienda está sin terminar, puesto que las paredes no están ni recebadas ni pintadas. En este mismo sentido declaró la parte demandada: >.

  8. - Finalmente, del documento número 15, consistente en la copia de la tarjeta sanitaria de la demandada se puede comprobar cómo su centro de salud está en El Temple.

    En def‌initiva, puede que en ciertos momentos la pareja hubiera estado en la casa de Vidueiros, por temporadas, pero esto no la convierte en el domicilio familiar pretendido por la parte actora.

    Por tanto, no se puede aplicar el artículo 96 del Código Civil pretendido por la parte actora para atribuirle dicha vivienda porque la pareja no estaba casada, no pudiendo aplicarse de modo analógico a la separación y divorcio, según la STS 12 septiembre 2005 que dispone que arts. 97, 96 y 98 CC, ya que tal aplicación comporta inevitablemente una penalización de la libre ruptura de la pareja, y más especialmente una penalización al miembro de la unión que no desea su continuidad. Apenas cabe imaginar nada más paradójico que imponer una compensación económica por la ruptura a quien precisamente nunca quiso acogerse al régimen jurídico que prevé dicha compensación para el caso de ruptura del matrimonio por separación o divorcio>>.

    No obstante lo anterior, aunque se pudiese aplicar el artículo 96 del Código Civil, en el presente caso tampoco tendría la solución que pretende la parte actora, puesto que la casa de Vidueiros no constituye el domicilio familiar, como se ha razonado anteriormente, ni tampoco se ha acreditado que las partes hayan llegado a un acuerdo consistente en que el demandado pudiese vivir en Vidueiros, habida cuenta de la negación de este pacto de la demandada y de que el inmueble es de su propiedad."

    "Tercero.- Atribución del vehículo marca opel 22 DTI .... XHF . El actor solicita la atribución de este vehículo que parece ser que venía utilizando pero que no está a su nombre, según se desprende del documento número 19 presentado por la parte demandada, consistente en una multa impuesta por el Ayuntamiento de A Coruña, en la que consta que la titular del vehículo es Dña. Frida .

    Aplicando los criterios legales y jurisprudenciales explicados en el anterior Fundamento de Derecho,...

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