SAP A Coruña 48/2023, 7 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Febrero 2023
EmisorAudiencia Provincial de Coruña, seccion 5 (civil)
Número de resolución48/2023

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00048/2023

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Modelo: N10250

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Teléfono: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MV

N.I.G. 15030 42 1 2020 0001576

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000425 /2021

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 13 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000111 /2020

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 48/2023

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a siete de febrero de dos mil veintitrés.

En el recurso de apelación civil número 425/21, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de A Coruña, en Juicio Ordinario núm. 111/20, sobre "indemnización de daños y perjuicios por accidente de tráf‌ico", seguido entre partes: Como APELANTE: Dª Tarsila, representada/o por el/la Procurador/a Sr/a. Lousa Gayoso; como APELADO/A: CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, representada/o por el Letrado del Consorcio de Compensación de Seguros.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr.

D. MANUEL CONDE NÚÑEZ.-

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de A Coruña, con fecha 8 de abril de 2021, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador SR. GONZALO LOUSA GAYOSO, en nombre y representación de DOÑA Tarsila contra CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS.

Se imponen las costas a la parte actora.

SEGUNDO

Notif‌icada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Dª Tarsila, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 13 de diciembre de 2022, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

I.- La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de A Coruña, de fecha 8 de abril de 2021, acordó en su parte dispositiva la desestimación de la demanda interpuesta por la representación procesal de Doña Tarsila contra el Consorcio de Compensación de Seguros; con imposición de costas a la parte apelante.

En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen contar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, las siguientes:

"Primero.- Objeto del litigio. Interpone demanda doña Tarsila en la que, alegando haber sido pareja de hecho de DON Anton hasta que éste falleció en accidente de tráf‌ico ocurrido el día 14 de octubre de 2017 cuando viajaba como ocupante de un vehículo, que carecía de seguro obligatorio de responsabilidad civil, interesa se le indemnice como perjudicada por su fallecimiento en la cantidad de 105.005,86 euros, de acuerdo con el baremo del año 2017 del Real decreto legislativo 8/2004 por el que se aprueba el Texto refundido de LRCSCVM.

Dirige su acción contra el Consorcio de Compensación de Seguros, que se opone a la acción entablada negando legitimación activa a doña Tarsila, por no ostentar la condición de perjudicada; reconoce el noviazgo de doña Tarsila con don Anton, pero niega que la misma fuera pareja de hecho de don Anton a los efectos del art. 36 de la LRCSCVM ."

"Segundo.- Legitimación activa. El apartado 2 del art. 36 de LRCSCVM dispone que a los efectos de la ley >.

La unión estable de pareja o pareja de hecho estable no se encuentra regulada en el derecho positivo español de modo expreso y son las Comunidades Autónomas las que han legislado sobre ella. La mayor parte de las legislaciones autonómicas requieren como nota característica que se trate de una relación de afectividad análoga a la de matrimonio, siendo la inscripción registral potestativa en algunas Comunidades y preceptiva para su constitución, en otros, como es el caso de Galicia.

En el presente caso, y por tratarse de una reclamación formulada al amparo de la LRCSCVM, no se estima que deba exigirse la inscripción en el Registro de pareja de hechos de Galicia, pero debe señalarse que, en Galicia, como en la mayoría de las CCAA, tal inscripción no hubiera sido posible sino a partir del NUM000 de 2016, fecha en la que doña Tarsila alcanzó la mayoría de edad. Así, la disposición Adicional tercera de la Ley 2/06 de 14 de junio, de Derecho Civil de Galicia, que equiparó al matrimonio las relaciones maritales mantenidas con intención o vocación de permanencia, def‌ine la pareja de hecho: >

Con carácter general y de acuerdo con la def‌inición dada por la doctrina jurisprudencial reiterada sobre las uniones matrimoniales de hecho y convivencia more uxorio ( STS 18 de mayo de 1992, 8 de marzo de 1993

, 17 de junio de 2003 y 8 de mayo de 2008 ) puede decirse que la pareja de hecho es una unión estable de dos personas, mayores de edad o menores emancipados, que conviven de forma libre, pública y notoria, durante un tiempo determinado, con vocación de permanencia, entre las que existe un vínculo afectivo similar al de un matrimonio, esto es, con voluntad o ánimo de equiparación de forma expresa, clara y unívoca, de que su unión estable sea equiparada a la marital (convivencia more uxorio).

De acuerdo con la def‌inición general expuesta, la particular de la legislación de Galicia y toda vez que el art. 36 de la LRCSCVM equipara al "cónyuge viudo" al miembro supérstite de la pareja de hecho estable, se considera que debe partirse de la presunción de que sólo las personas mayores de edad o menores emancipados pueden formar una pareja de hecho estable; la mayoría de edad se alcanza a los 18 años cumplidos de conformidad con el art. 12 de la CE y 315 del CC . Parece evidente la necesidad de cierta madurez física y psíquica para formar una pareja de hecho estable pues es imprescindible poseer la capacidad de aceptar y asumir el compromiso de formar una comunidad de vida con cierta vocación de permanencia y estabilidad; y debe señalarse que además la plena capacidad de obrar se adquiere con la mayoría de edad ( art. 322 del CC ) y la emancipación habilita al menor para regir su persona y bienes como si fuera mayor, pero tiene la capacidad de obrar restringida ( art.323 del CC ); y las uniones de hechos poseen efectos jurídicos."

"Tercero.- Prueba. En el presente caso, se invoca una relación de pareja entre doña Tarsila y don Anton iniciada cuando tenían 14 años y terminada por el fallecimiento de don Anton, cuando doña Tarsila se encontraba a un mes de cumplir los 19 años. Así ha de partirse de los datos de que doña Tarsila nació el NUM000 de 1998 y, por tanto, cumplió la mayoría de edad en el año 2016 y don Anton nació el NUM001 de 1995 y alcanzó la mayoría de edad en el año 2013.

Con relación al periodo mínimo de convivencia de un año, se acredita que, el 10 de noviembre de 2016, 20 días antes de cumplir los 18 años (y once meses antes del fallecimiento de don Anton ), doña Tarsila solicitó informe a la Policía Local de DIRECCION000 de que vivía en el mismo domicilio que su pareja don Anton en Lugar DIRECCION001 en DIRECCION000 ; don Anton falleció el día 14 de octubre del año siguiente, esto es, 11 meses después. Parecería lógico entender que la convivencia en el mismo domicilio se hubo de iniciar antes de hacer la solicitud a la Policía Local, de forma que se acreditaría un período mínimo de convivencia en el mismo domicilio de un año, pero lo cierto es que consta otra solicitud de doña Tarsila, de fecha 10 de octubre de 2016, solicitando el cambio de su domicilio en Lugar DIRECCION002 NUM002 a otro domicilio sito en Lugar DIRECCION001 NUM003 .

No se considera que se cumplan los requisitos de mayoría de edad y convivencia de al menos un año, pero aun valorando a doña Tarsila menor de edad suf‌icientemente madura para iniciar una relación de pareja de hecho estable y admitiendo el periodo de convivencia desde tiempo antes de la fecha de la solicitud, conviene señalar que la convivencia en el mismo domicilio o vivienda -aun siendo novios o pareja- no basta para considerar a don Anton y doña Tarsila como pareja de hecho estable pues, como se expuso, la convivencia "more uxorio" ha de tratarse de una convivencia diaria, estable y duradera, con vocación de permanencia; esto es, la pareja ha de tener una naturaleza "cuasimatrimonial" ( STS 22 de julio de 1993 ); y debe practicarse de forma pública y externa ( STS 18 de mayo de 1992 ) lo que no se da por el mero hecho de acudir a celebraciones sociales juntos sino que debe haber un reconocimiento social de la convivencia con ausencia de forma a través de alguna actuación conjunta de la pareja, como tener un hijo en común, manejar cuentas bancarias conjuntas, la compra de bienes, etc. ( STS 18/05/1992 y 18/03/1995 ) y en el presente caso, además de no acreditarse ningún dato del que pueda inferirse lo expuesto, sin que conste que ninguno de los dos miembros de la pareja obtuviera ingresos económicos, resulta además que en el mismo domicilio del Lugar DIRECCION001 NUM004, residía también el hermano de doña Tarsila, don Pio y que escasos días después del fallecimiento de don Anton, ambos marcharon del domicilio de Lugar DIRECCION001 NUM004, (así resulta de la solicitud de baja del padrón formulada por el hermano de Anton ante el Concello de DIRECCION000 y declaró don Pio en el acto del juicio).

En consecuencia, la prueba practicada, documental y testif‌ical, ponen de manif‌iesto que doña Tarsila y don Anton eran novios y que vivían en el mismo domicilio, sito en Lugar DIRECCION001, DIRECCION000,...

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