STS, 8 de Marzo de 1993

PonenteALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
ECLIES:TS:1993:19060
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 197.-Sentencia de 8 de marzo de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Alfonso Villagómez Rodil.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Convivencia extramatrimonial. Indemnización. Acumulación de acciones. Competencia:

no de los Juzgados de Familia.

NORMAS APLICADAS: Arts. 153 y 154.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

DOCTRINA: Los Juzgados de Familia carecen de competencia para enjuiciar la indemnización por convivencia more uxorio que se postula. Es cuestión de orden público no sometida a la disponibilidad de las partes.

En la villa de Madrid, a ocho de marzo de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Octava, en fecha 16 de abril de 1990, como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía sobre indemnización por convivencia, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia núm. 22 de Madrid, cuyo recurso fue interpuesto por don Felix , representado por el Procurador de los Tribunales, don Carlos de Zulueta y Cebrián, asistido de la Letrada doña María Redondo Sanz, en el que es parte recurrida doña Emilia , representada por la Procuradora doña María-Luz Albácar Medina y defendida por la Letrada doña Asunción González Santander.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Primera Instancia núm. 22 de los de Madrid tramitó los autos de juicio de menor cuantía (núm. 1.367/1983 -P), en base a la demanda que planteó y le fue admitida, doña Emilia , en la que, tras, exponer relato de hechos y su fundamentación jurídica, se vino a suplicar al Juzgado: "Dicte en su día resolución por la que se acuerde: 1.º Que atribuya la guarda y custodia de la hija común Amanda a mi representada doña Emilia , sin perjuicio de que la patria potestad siga siendo compartida y de que el padre tenga un amplio régimen de visitas y comunicaciones con dicha menor: 2.º Que se señale en concepto de alimentos para la hija menor Amanda con cargo al padre don Felix la cantidad de 100.000 pesetas mensuales, con efectos desde la presente solicitud y adaptada anualmente al índice del coste de la vida: 3.º Se señale a favor de mi representada y como compensación por su contribución a las cargas familiares durante la convivencia la cantidad de 50.000.000 de pesetas."

Segundo

El demandado en dicho proceso, don Felix , se personó en el recurso y contestó a la demanda, oponiéndose a la misma, y alegando las razones de hecho y de Derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando: "En su virtud, se nos tenga por opuestos a las pretensiones de adverso, decretando no haber lugar a las mismas, y dada la oposición de esta parte, acordar que la presente litis se sustancie por el procedimiento ordinario adecuado, dejando constancia esta parte que la suma que ofrece en concepto de alimentos para la hija, única que ostenta tal derecho, son 40.000 pesetasmensuales, revisable anualmente y de acuerdo con las variaciones que experimente el Índice de precios al consumo en la ciudad de Madrid, de acuerdo con las bases publicadas por el Instituto Nacional de Estadística u organismo oficial que lo sustituya."

Tercero

Practicadas las pruebas que fueron declaradas admitidas y unidas las piezas, el Magistrado-Juez, titular del Juzgado de Primera Instancia núm. 22, dictó Sentencia con fecha 20 de septiembre de 1989 , la que contiene el siguiente fallo: "Que desestimando la demanda presentada por la Procuradora Sra. Albácar Medina, en nombre y representación de doña Emilia , contra don Felix , debo de absolver y absuelvo, declarando no haber lugar a acordar medida alguna respecto de la hija Amanda por ser mayor de edad, ni en cuanto a la pensión alimenticia devengada desde la presentación de la demanda hasta que la hija alcanzo la mayoría de edad por haber el padre contribuido suficientemente durante ese período de tiempo en la satisfacción de los alimentos de la hija y por ultimo no haber lugar a la indemnización en favor de la Sra. Emilia y a cargo del Sr. Felix ."

Cuarto

La actora doña Emilia interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia de la instancia, ante la Audiencia Provincial de Madrid (rollo 906/1989 ), al que se adhirió el demandado de referencia y fue pronunciada Sentencia por la Sección Octava en fecha 16 de abril de 1990 . con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por doña Emilia , representada por la Procuradora doña María Luz Albácar Medina, contra la Sentencia que en 20 de septiembre de 1989 dictó el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia del núm. 22 de esta capital en los autos originales de que el presente rollo dimana, debemos revocarla y la revocamos íntegramente, y en su consecuencia estimando como estimamos parcialmente la demanda por aquella formulada contra don Felix , debemos condenar y condenamos a éste a que le abone la cantidad de 40.000 pesetas mensuales en concepto de alimentos provisionales devengados por la hija de ambos. Amanda , en el tiempo comprendido entre los meses de junio de 1986 a septiembre de 1988 ambos inclusive, cantidad revisable anualmente de acuerdo con las variaciones experimentadas en el índice de precios al consumo en la ciudad de Madrid, de acuerdo con las bases publicadas por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que le haya podido sustituir; al que asimismo condenamos a que abone a la citada demandante la cantidad de

5.000.000 de pesetas; de otra parte, debemos desestimar y desestimamos la adhesión a la apelación planteada por el demandado don Felix contra la misma sentencia ya citada; todo ello sin hacer declaración expresa respecto de las costas del recurso."

Quinto

El Procurador de los Tribunales don Carlos de Zulueta y Cebrián, causídico de don Felix , formalizó contra la sentencia de apelación y ante esta Sala, recurso de casación que se integra con los motivos siguientes:

  1. Con fundamento en el núm. 2 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en lo que se refiere a la competencia.

  2. Por la vía del núm. 5 del citado art. 1.692 , por infracción de la doctrina jurisprudencial que se cita.

  3. Al amparo del núm. 3 del mencionado precepto procesal 1.692 , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, en relación a los arts. 298.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 327.3 .º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 120.3 de la Constitución.

  4. Por infracción del precepto 24 de la Constitución que prohibe la indefensión en relación a su 120-3 y 5-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  5. Infracción del art. 14 de la Constitución, en relación al 5-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  6. Con residencia en el núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error en la apreciación de las pruebas.

  7. Con base en el núm. 5 del art. 1.692 , violación por inaplicación del art. 97 del Código Civil .

  8. Por el mismo cauce procesal, infracción por inaplicación de los principios generales de Derecho de que nadie puede ir contra sus propios actos y el de iura novit curia.

Sexto

Debidamente convocadas las partes, se celebró la vista oral y pública del recurso el pasado día 18 de febrero de 1993, con la asistencia e intervención de las Letradas doña María Redondo Sanz por la parte recurrente, y doña Asunción González Santander, por la parte recurrida, quienes intervinieron por su orden en defensa de sus respectivas pretensiones.Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Alfonso Villagómez Rodil.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los motivos 1 y 2 con residencia en el núm. 2 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , contienen el alegato de incompetencia del Juzgado de Familia -Juzgado de Primera Instancia núm. 22 de los de Madrid- para el fallo y decisión de una de las cuestiones que se discuten en el presente pleito y es la referente a la indemnización por convivencia extramatrimonial que peticionó la recurrida y actora doña Emilia , frente al recurrente don Felix , dado que estuvieron relacionados en unión de hecho more uxorio al menos desde el año 1969 hasta 1986, en que tuvo lugar la ruptura definitiva, habiendo nacido una hija de ambos el 12 de septiembre de 1970 - Amanda -, que lleva los apellidos del padre, toda vez que éste la reconoció por escritura pública de 6 de mayo de 1983.

La sentencia de apelación no atendió la denuncia y confirmó la decisión del Juez de la instancia en esta cuestión, argumentando que el momento de determinar la competencia es el de la presentación de la demanda. Esto es así pero cuando sucede, como en el caso de autos, en que se ejercitan diversas acciones acumuladas, es rigurosa la exigencia procesal de adecuación competencial procedente e impone el examen cuidadoso de aquéllas en cuanto pueden determinar o no la competencia del órgano judicial ante el que se promueven.

La demandante mencionada planteó en el escrito principal y creador del litigio, tres peticiones que acumuló al amparo del art. 153 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Una referente a la guarda y custodia de la hija del matrimonio, que resultó inoperante, ya que por la larga duración del pleito, aquélla alcanzó la mayoría de edad. Las otras dos acciones, de contenido económico, son las reclamatorias de alimentos a favor de dicha descendiente y compensación económica indemnizatoria que la demandante cifró en

50.000.000 de pesetas.

Los Juzgados de Familia, cuya creación tuvo lugar mediante Real-Decreto de 3 de julio de 1981 , anticipándose a la Ley de 7 de dicho mes y año (Ley 30/1981 ) que en su disposición final contempla a los mismos, tienen atribuida una competencia objetiva perfectamente delimitada y restrictiva. Su potestad jurisdiccional, que es exclusiva y excluyente en las localidades donde funcionen, solamente abarca las actuaciones previstas en los títulos IV (arts. 42 a 107 ) y VIII (arts. 154 a 180 ) del libro primero del Código Civil y aquellas otras cuestiones que en materia de Derecho de la familia le sean atribuidas por las Leyes. Por tanto, la exclusividad es de proyección negativa en cuanto no puede comprender otras cuestiones que las explicitadas (arts. 53 y 55 de la Ley procesal civil y 85 y 98 de la Ley Orgánica del Poder Judicial) y, entre ellas, la referente al enjuiciamiento de la indemnización por convivencia que se postula y viene a ser la cuestión nuclear de esta casación, respecto a la cual carecen de competencia objetiva, por no haberse dictado norma posterior alguna que se la atribuya.

Esta conclusión no podía ser otra, pues la prevé el art. 154.2.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que decreta la incompatibilidad de acciones para su ejercicio simultáneo en un mismo juicio, cuando el Juez que ha de conocer la principal lucra incompetente por razón de la materia o de la cuantía litigiosa para conocer la acumulada, en este caso la petición indemnizatoria controvertida, con la conclusión lógica procesal, de que el Juez de Familia que tramitó la demanda desde el principio carecía de competencia para entender de dicha pretensión económica, pues se acumulo a la petición primera que era la que lijaba su función competencial siempre restrictiva y no extensiva.

Lo expuesto se refuerza con la consideración, que no se puede marginar, de que se trata de cuestión de orden publico, no sometida a la disponibilidad de las partes, lis derecho necesario e imperativo para la adecuada distribución de la jurisdicción del orden civil a aquellos óiganos a los que debe corresponder en su diversa problemática contenciosa, con posibilidad de apreciarse de oficio, conforme declara esta Sala en Sentencias (entre otras) de 14 de octubre de 1989 y 27 de febrero de 1992 .

Las motivaciones han de ser acogidas en la delimitación sustantivo-procesal con que fueron aportadas a la casación y por ello esta Sala de casación no puede entrar a resolver el fondo del asunto, en cuanto solo combate la sentencia de apelación en el pronunciamiento de conceder a la incurrida indemnización compensatoria de 5.000.000 de pesetas, respetando y no se discute, la decisión de otorgar la cantidad de 50.000 pesetas mensuales en concepto de alimentos provisionales devengados por la hija de los litigantes y en los términos con que se conceden. Todo ello sin perjuicio del derecho que pueda asistir a la recurrida de ejercitar las acciones que al respecto le asistan ante el Juez competente y procedimiento que corresponda.Segundo: La estimación del recurso lleva consigo que no proceda hacer pronunciamiento en cuanto a sus costas, conforme al art. 1.715 de la ley procesal civil, debiendo cada parte satisfacer las suyas y sin declaración expresa respecto a las de las instancias.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos estimar, como estimamos en parle, el recurso de casación formalizado por don Felix , contra la Sentencia de fecha 16 de abril de 1990, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Octava), la que casamos y anulamos en el particular pronunciamiento de condenar a dicho recurrente a satisfacer a la actora doña Emilia la cantidad de 5.000.000 de pesetas, manteniéndose los demás pronunciamientos que integran dicha resolución, sin declaración expresa en cuanto a las costas del presente recurso y las causadas en las instancias.

Líbrese la correspondiente certificación, con devolución de los autos y rollo en su día remitidos, a la mencionada Audiencia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alfonso Villagómez Rodil. Francisco Morales Morales. Pedro González Poveda. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifico.

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