SAP Jaén 94/2023, 6 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Febrero 2023
EmisorAudiencia Provincial de Jaén, seccion 1 (civil)
Número de resolución94/2023

SENTENCIA Nº 94

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael Morales Ortega

MAGISTRADAS

Dª. Mónica Carvia Ponsaillé

Dª. Nuria Osuna Cimiano

En la ciudad de Jaén, a seis de febrero de dos mil veintitrés.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 979 del año 2019, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 185 del año 2021, a instancia de Dª. Modesta representada en la instancia y en la alzada por la Procuradora Dª. Lourdes Romera Gutiérrez y defendido por el Letrado D. Diego Montiel Colomo; contra D. Justino representado en la instancia y en la alzada por la Procuradora Dª. Mª. del Mar Soria Arcos y defendido por la Letrada Dª. Jose Mª. Palacios Romero

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén con fecha 20 de octubre de 2020.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando parcialmente como estimo la demanda interpuesta, debo condenar y condeno a D. Justino a que abone a Dña. Modesta la cantidad de veintisiete mil cuatrocientos setenta y tres con cuartenta y siete céntimos de euro (27.473,47 €), más intereses legales a contar desde la interposición de la demanda.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia siendo las comunes satisfechas por mitad".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición e impugnación por la parte demandante, oponiéndose a la impugnación la parte demandada, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 1 de febrero de 2023, en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MORALES ORTEGA.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente la acción personal de reclamación de cantidad ejercitada por la actora, concediendo el importe de 27.473,47 € de un total de 64.025,17 € solicitado en concepto de dinero abonado para la edif‌icación, reforma o mejora de la vivienda sita en la parcela nº NUM000 de la Urbanización " DIRECCION000 " -La Guardia de Jaén-, propiedad del demandado, con el que mantuvo una unión de hecho more uxorio.

Para ello el Juzgador, aplicando la doctrina jurisprudencial del enriquecimiento injusto en orden a las consecuencias económicas de dicha unión, a falta de pacto alguno entre ellos o actos concluyentes que evidenciaran la voluntad de hacer algún bien común durante la convivencia, adopta como criterio la aceptación del importe de las facturas giradas a nombre y en posesión de la demandante, al concluir que respecto de las emitidas a nombre del demandado no se aporta ninguna prueba complementaria de haber sido abonadas por aquella. Igualmente, respecto de aquellas facturas referidas a bienes muebles, vino deducir del importe de compra la depreciación sufrida por los mismos aplicando distintos porcentajes en base a su vida útil.

Frente a dicho pronunciamiento se alza la representación procesal del demandado esgrimiendo como motivo la existencia de error en la valoración de la prueba, y analizando de forma individualizada las partidas o conceptos reclamados por la actora así como su apoyo documental, insiste como ya lo hiciera en su escrito de contestación, en que las facturas en base a las que se reconoce haber abonado la cantidad al inicio reseñada, son insuf‌icientes para tener como probado que fueron abonadas por la Sra. Modesta, ni en sí mismas consideradas, pues de su contenido no se puede inferir que las hubiera pagado, ni en relación con ningún otro medio de prueba que complementariamente pudiera justif‌icar que los pagos alegados y reclamados en el escrito rector de esta litis se efectuaran con numerario de la apelada. Igualmente insiste, en lo que a los bienes muebles se ref‌iere, añadiendo a lo antes expuesto, que los mismos agotaron su vida útil y en cualquier caso quedó justif‌icado que fueron retirados por la actora antes de abandonar la vivienda en octubre de 2.018.

Por su parte, la representación procesal de la actora aprovechando el trámite del art. 461.1 LEC, impugna igualmente la sentencia, denunciando también la existencia de error en la valoración de la prueba y aduciendo en esencia que sí se aportan pruebas documentales de haber abonado cada uno de los conceptos reclamados aun expedidas las facturas a nombre del demandado, insistiendo en la procedencia de la reclamación del importe de 3.352,23 € correspondiente a la licencia de obras de la vivienda, así como de la segunda certif‌icación de obra por importe de 6.000 €. Igualmente, mantiene la improcedencia de reducción de las cantidades abonadas para la adquisición de bienes muebles y complementos por la depreciación sufrida por los mismos, razonando que al margen de que el disfrute fue común y ello debiera deberse haber tenido en cuenta en la aplicación del porcentaje, el precio inicial se hubiera debido abonar por el Sr. Justino al adquirirse para la reforma o mejora de la vivienda de su propiedad, produciendo de no restituirse un enriquecimiento injusto a favor del mismo.

SEGUNDO

Centrado así el objeto del debate en esta alzada y para su resolución, habremos de partir para la resolución sobre del derecho de la actora a la compensación que solicita por su aportación para la edif‌icación, reforma y mejora de aquella vivienda, aun a fuer de ser reiterativos con lo declarado en la instancia, de una doctrina jurisprudencial sobre el régimen jurídico aplicable a las rupturas de las uniones no matrimoniales, plasmada entre otras en la STS 17/2018 de 15 de enero, Rec. 2305/2016, que tras considerar también la doctrina de la STC 93/2013 de 23 de abril, af‌irmó que la interpretación del Tribunal Constitucional ha reforzado la línea jurisprudencial de esta sala que de que no cabe aplicar por analogía legis las normas del matrimonio a los supuestos de ruptura de la convivencia more uxorio o unión de hecho, pero no descarta que pueda recurrirse, en defecto de pacto, a principios generales, como el del enriquecimiento injusto.

Por otro lado, como resalta la SAP de La Coruña, sección 5 del 28 de octubre de 2022 (ROJ: SAP C 3103/2022) "Uno de los principios que inspiran nuestro ordenamiento jurídico patrimonial consiste en la idea de que el intercambio de bienes y servicios debe realizarse de acuerdo con los postulados de la justicia conmutativa, por lo que toda atribución patrimonial, para ser lícita, debe fundarse en una causa o razón de ser que el ordenamiento jurídico considera como justas, surgiendo en el ámbito del derecho una acción de reembolso tendente a una condena pecuniaria, la acción de enriquecimiento, basada en el principio, según el cual "nadie debe enriquecerse sin causa a costa del otro", reconocida por copiosa jurisprudencia para atender a

múltiples situaciones en que la equidad exige su aplicación, en cuya idea radica su fundamento. Por el carácter injustif‌icable del enriquecimiento torticero que origina un deber moral de indemnizar o de restituir, que al elevarlo a razón jurídica la doctrina y la jurisprudencia ( SSTS 23-1-1956, 13-12-1991, 19-5-1993, 13-11- 1996, 12-6-2000, 4-12-2001, entre otras), han determinado ser requisitos para que sea viable la pretensión de él derivados: a) El enriquecimiento del demandado, entendido por tal toda ventaja, utilidad o provecho que haya recibido, apreciable en dinero, sea o no por si misma de naturaleza patrimonial, como puede ser la utilización temporal de un bien o de una mejora, pues el enriquecimiento lo mismo puede producirse por un aumento del patrimonio, como por una no disminución del mismo, que de otro modo tendría que haberse producido necesariamente, pues la no realización del gasto equivale a un ingreso en todos aquellos casos en que hay un consumo de cosas ajenas o un aprovechamiento de servicios llevados a cabo por un tercero, siempre que el benef‌iciado haya evitado de esta forma un gasto que de otra manera hubiera tenido que hacer; b) un correlativo empobrecimiento o pérdida pecuniaria del actor, que puede consistir tanto en la salida de un valor del patrimonio del demandante, como en la realización o prestación de un servicio por el cual no se ha recibido la retribución procedente; c) que sea consecuencia de aquella ventaja contraída, es decir, que haya relación de causalidad entre el enriquecimiento del demandado y el empobrecimiento del actor d) que el enriquecimiento se revele de alguna forma "sin razón", como falta de una justa causa, entendiendo por tal aquella situación jurídica que autoriza, de conformidad con el ordenamiento jurídico, al benef‌iciario de la atribución, para recibir ésta y conservarla, lo cual ocurriría cuando existe un negocio jurídico válido y ef‌icaz entre ambas partes o porque existe una expresa disposición legal que autorice aquella consecuencia.

En lo que a la aplicación de dicha doctrina a la compensación que...

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