STS, 19 de Mayo de 1993

PonenteJESUS MARINA MARTINEZ PARDO
ECLIES:TS:1993:17813
Fecha de Resolución19 de Mayo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 477.-Sentencia de 19 de mayo de 1993

PONENTE: Excmo. Sr don Jesús Marina Martínez Pardo.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad. Incongruencia. Infracción de jurisprudencia. Enriquecimiento injusto.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.692 y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y 1.º.4, 1.111 y 1.293 del Código Civil.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 12 de enero de 1943, 28 de enero de 1956, 20 de noviembre de 1964, 31 de octubre de 1985 y 22 de mayo de 1989 del Tribunal Supremo.

DOCTRINA: La incongruencia existe cuando la sentencia concede algo distinto de lo pedido, o más de lo pedido, o deja sin resolver alguna de las cuestiones planteadas. También cuando la resolución se funda en causa de pedir o en argumentos que al no haber sido alegados puedan producir indefensión y constituir una aplicación extralimitada del principio iura novit curia.

Conviene recordar los requisitos jurisprudenciales de la acción de enriquecimiento y que son: a) Un enriquecimiento por parte del demandado, que puede producirse por aumento de patrimonio o por una no disminución del mismo, b) Correlativo empobrecimiento del actor representado también por un daño positivo o un lucro frustrado, c) Relación de causa a efecto o conexión entre el empobrecimiento y el enriquecimiento, d) Falta de causa que justifique el enriquecimiento. Y e) Inexistencia de precepto legal que excluya la aplicación del enriquecimiento sin causa.

En la villa de Madrid, a diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Cervera, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por don Cosme , don Víctor , doña Araceli , doña Ana María , don Eusebio , doña María Luisa , doña Verónica , doña Regina don Juan Miguel , don Manuel doña María Antonieta don Bruno , doña María Esther doña María Angeles , don Jose Miguel , doña Marí Luz don Felix , doña Marí Jose don Luis Pablo , doña María Virtudes don Julián doña Ángeles , don Armando doña Carina , doña Carolina , don Jose María , doña Daniela , doña Gema , doña Lina , doña Nieves , don Octavio , don Aurelio , don Silvio , doña María Cristina , don Fernando , doña Asunción don Juan Manuel , don Lucas , doña Estefanía don Augusto , don Jose Ramón don Gabriel , doña Maribel , don Pedro Francisco don Ramón , don Diego don Luis Andrés don Leonardo , doña Celestina don Francisco , doña Juana , don Adolfo don Jose Luis , doña Rebeca , don Ildefonso , doña Ana , doña Gloria doña Teresa , doña Carmela , don Jaime doña Mariana doña María Consuelo , doña Flora , doña Gabino doña María Dolores y doña Flor representados por el Procurador don Saturnino Estévez Rodríguez, y asistidos por el Letrado don Ramón Cleries Mingot; siendo parte recurrida don Rubén representado por el Procurador don Eduardo Morales Price, y asistido por el Letrado don Jesús Condomines Pereña.Antecedentes de hecho

Primero

1. El Procurador don Antonio Trilla Ramón, en nombre y representación de don Sebastián , don Hugo , don Benjamín , don Rubén , don Jesús Carlos , don Tomás , don Jesús , don Daniel , don Ángel Daniel , don Luis María y don Santiago , interpuso demanda de juicio de mayor cuantía (hoy menor cuantía) ante el Juzgado de Primera Instancia de Cervera contra don Cosme y otros, sobre reclamación de cantidad, alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que los actores dedujeron demanda contra una cooperativa de viviendas constituida para construir las viviendas de las que son adjudicatarios los hoy demandados; que recaída sentencia estimatoria y ejecutada la misma, no se encontraron bienes de su propiedad, por lo que de acuerdo con la legislación de cooperativas deberán exigirse a los socios cooperativistas las responsabilidades pecuniarias dispuestas en dicha sentencia. Alegó a continuación los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se condene a los demandados, conjunta y solidariamente, a satisfacer a los demandantes todas las responsabilidades pecuniarias dispuestas en favor de los mismos y a cargo de la "Cooperativa de Viviendas Coll de Les Sabines" en la sentencia firme recaída en los autos civiles núm. 156/1977, seguidos en su día y ante este mismo Juzgado por los mismos aquí accionantes contra dicha cooperativa, en la cantidad por principal de 4.334.880 ,50 ptas., más con sus intereses legales desde la interposición de la demanda de los Autos núm. 156 1 *> 77. liquidados éstos, a partir de la sentencia de primer ¡liado, de conformidad al art. 921 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y con expresa imposición de costas a los demandados.

  1. El Procurador don Miguel Razquín Jené, en nombre y representación de los demandados, contesto a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia estimando alguna de las excepciones formuladas. Evacuados los trámites de réplica y duplica, ambas partes mantuvieron sus pedimentos iniciales.

  2. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el tramite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez Primera Instancia de Cervera dictó Sentencia con fecha 17 de marzo de 1988 cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallo: Que desestimando como desestimo las excepciones procesales opuestas por la parte demandada paso i decidir sobre el fondo y desestimando como desestimo la demanda interpuesta por el Procurador don Antonio Trilla Ramón (...) absuelvo a los demandados (...); sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes que deberán satisfacer las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de la parte demandante, la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó Sentencia con fecha 14 de junio de 1489 . cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallamos: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Sebastián don Hugo , don Benjamín don Rubén don Jesús Carlos , don Tomás , don Jesús , don Daniel don Ángel Daniel , don Luis María y don Santiago , contra la Sentencia dictada con fecha 17 de marzo de 1988 por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia de Cervera en autos de menor cuantía instados por la adora contra don Cosme y sesenta y cinco más, y estimando sustancialmente la demanda fallamos que condenamos a los codemandados: (...) a pagar a la adora la suma de 4.334.880,50 ptas.. con más los intereses monitorios de dicha suma desde la interposición de la demanda de los Autos núm. 156/1477. del Juzgado de Primera Instancia de Cervera (Lleida) hasta el 31 de enero de 1981 , debiendo liquidarse éstos a partir de dicha fecha de conformidad a lo prevenido en el art. 921 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción dada al mismo por la Ley 77/1980 y en el vigente art. 921 de la propia Ley procesal en la redacción dada por la Ley 34/1984, de 6 de agosto ; debiendo responder cada uno exclusivamente hasta el límite del valor de las respectivas adjudicaciones, con carácter solidario frente a los actores y sin perjuicio de las acciones internas que correspondan. Todo ello con imposición de las costas causadas en la primera instancia y sin que haya lugar a las causadas en esta apelación".

Tercero

l. El Procurador don Saturnino Estévez Rodríguez, en nombre y representación de don Cosme y otros sesenta y cinco, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, con fecha 14 de junio de 1989 por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, con apoyo en los siguientes motivos: 1.º Al amparo del núm. 3.º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia infracción del art. 359 de dicha Ley procesal. 2.º Al amparo del núm. 5 .º se alega infracción de la jurisprudencia que se cita. 3.º Bajo el mismo ordinal se denuncia infracción de los arts. 1.275 y 1.277 del Código Civil y su jurisprudencia. 4 .º Con la misma liase se alega infracción de la jurisprudencia que cita. 5.º Con el mismo ordinal se alega infracción de los arts. 1.137 y 1.138 del Código Civil y su jurisprudencia.2. Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 29 de abril de 1993. en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Jesús Marina Martínez Pardo.

Fundamentos de Derecho

Primero

Son hechos a tener en cuenta para la resolución de este recurso que los recurridos, suministradores de materiales de construcción a cooperativa de viviendas, obtuvieron sentencia condenatoria de ésta por impago de suministros, sentencia que no pudieron hacer electiva porque la cooperativa se disolvió con adjudicación de los pisos a los respectivos cooperativistas. De ello surgió el presente pleito, cuya sentencia condenando solidariamente a todos los adjudicatarios de pisos por aplicación de la doctrina del enriquecimiento sin causa, se impugna en los cinco motivos que a continuación se analizan.

Segundo

El motivo primero del recurso, por el cauce del núm. 3.º del art. 1.692 . denuncia quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia en una doble dimensión: infracción del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por incongruencia de la sentencia, y contradicción de los pronunciamientos que impiden conocer la voluntad jurisdiccional.

El cuerpo del motivo, para demostrar la incongruencia, parte de comentar el fundamento cuarto de la sentencia recurrida, en el que la Sala expone las plurales posibilidades que cabrían a los actores para la efectividad de sus créditos, y cita, ad exemplum, las acciones apoyadas en los arts. 1.293 y 1.111 del Código Civil , habla del carácter subsidiario de la acción de enriquecimiento sin causa por ser un principio subordinado en su ejercicio a la inexistencia de norma aplicable, por respeto al principio de legalidad contenido en el art. 1.º.4 del Código Civil , y razona a continuación que si tales acciones han caducado por pasividad procesal de los actores no cabe, en conclusión, acudir a la acción de enriquecimiento.

Continúa el recurrente justificando la procedencia del motivo afirmando que la voluntad jurisdiccional no se conoce porque en un fundamento (el 14) habla de "la atribución del valor de los bienes adjudicados (los pisos) pudiera hallarse parcialmente amparada por títulos legítimos", y en otro (el 10) esta causa de enriquecimiento es insuficiente "por la mera apariencia de su existencia y licitud".

Concluye viendo la contradicción en que en un lugar habla de adjudicación legítima de los pisos y en otro niega tal legitimidad.

El motivo no puede prosperar porque la incongruencia existe cuando la sentencia concede algo distinto de lo pedido, o más de lo pedido, o deja sin resolver alguna de las cuestiones planteadas. También cuando la resolución se funda en causa de pedir o en argumentos que al no haber sido alegados puedan producir indefensión y constituir una aplicación extralimitada del principio iura novit curia, y en el caso de autos ninguno de tales vicios los padece la sentencia cuyo fallo resuelve conforme a lo pedido y en cuanto ello es pedido con fundamento en el enriquecimiento injusto.

Lo que el motivo plantea no es la incongruencia del fallo, sino la falta de concurrencia de lodos los requisitos para que prospere la acción de enriquecimiento. Para el recurrente no cabe acudir a ella más que de modo subsidiario y no debe prosperar cuando existe causa que justifique el enriquecimiento (en este caso la adjudicación de pisos sin pagar la cooperativa mis tiendas), y esto no puede ser motivo imparable en el núm. 3.º del art. 1.692. sino en el núm. 5 .º por infracción de normas del ordenamiento o de la jurisprudencia que fueren aplicables al resolver las cuestiones objeto de debate.

Conviene recordar además que el recurso se dirige contra el fallo y no contra los fundamentos.

Tercero

El motivo segundo, sin cita del número del art. 1.692 en que lo encuadra, pero hay que entender que es el núm. 5 .º, plantea la existencia en la sentencia recurrida de infracción de las normas de la jurisprudencia contenidas en la Sentencia de 12 de enero de 1943 , para la cual el enriquecimiento sin causa, como principio general del derecho, sólo es aplicable con carácter subsidiario; en la de 28 de enero de 1956, según la que no cabe enriquecimiento injusto cuando se adquiere en virtud de contrato válido; y en la de 20 de noviembre de 1964, en la cual se reitera esta doctrina al tiempo que se recogen los requisitos del enriquecimiento sin causa. Tras citar la Sentencia de 31 de octubre de 1985 y la de 22 de mayo de 1989 dice como resumen de su tesis que es "común denominador de la mayor parte de las sentencias que la figura del enriquecimiento sin causa no se puede aplicar a quienes teniendo acciones específicas y concretas que pudieran amparar su justa reclamación, bien por pasividad procesal o por una no adecuadadilección jurídica ejercitan su reclamación apoyándose en esta figura del enriquecimiento sin causa. Y para el recurrente los actores tenían las acciones dentadas del 1.092. 1.111 y 1.291 del Código Civil, como reconoce expresamente la sentencia.

Para resolver el motivo conviene recordar los requisitos jurisprudenciales de la acción de enriquecimiento y que son: a) Un enriquecimiento por parte del demandado, que puede producirse por aumento de patrimonio o por una no disminución del mismo, b) Correlativo empobrecimiento del actor representado también por un daño positivo o un lucro frustrado, c) Relación de causa a electo o conexión entre el empobrecimiento y el enriquecimiento, d)Falta de causa que justifique el enriquecimiento. Y d) Inexistencia de precepto legal que excluya la aplicación del enriquecimiento sin causa.

Repasando los hechos de autos puede afirmarse que todos los motivos concurren, incluso los negados expresamente por el recurrente que sostiene que existió un contrato válido de adjudicación de los pisos y que no utilizaron las acciones legales expresas que el Ordenamiento les concedía.

El requisito de la subsidiariedad propio del Derecho italiano, no es unánimemente exigido ni por la doctrina ni por la jurisprudencia española (vid. Sentencias de 12 de enero de 1948. 3 de enero de 1956. 18 de enero de 1956 y 22 de diciembre de 1962 del Tribunal Supremo ), y es posible negar la existencia de dicho requisito como regla general. Y en el caso de autos no cabe hablar de subsidiariedad por el hecho de que la Sala de instancia hablara de una acción de responsabilidad extracontractual o aquiliana, en la que difícilmente podrían pensar los suministradores de materiales o la cooperativa ni cuando los suministraron ni después de que obtenida la sentencia condenatoria al pago se vieron en la imposibilidad de ejecutarla con éxito por haberse adjudicado los pisos.

Las otras acciones citadas por la Audiencia, al amparo del 1.111 y del 1.293 . tienen carácter subsidiario y esto por disposición expresa de la Ley (vid arts. 1.294 y 1.111 del Código Civil ).

Que los demás requisitos concurren, además de estar fuera de duda, no se discute por el recurrente. Sólo le plantea dudas la inexistencia de causa Para el recurrente existió causa lícita en la adjudicación de los pisos por la cooperativa; así lo reconoció, dice, la sentencia recurrida, y por ello no puede hablarse de enriquecimiento sin causa.

El razonamiento es inexacto y no permite obtener la conclusión pretendida por el recurrente. Admitiendo que la cooperativa una vez construidos los pisos los adjudicara, es evidente que antes debió afrontar todos los pagos, que al no hacerlo así eludió sus obligaciones y que los cooperativistas tuvieron que hacer nuevas aportaciones. Y que por todo ello, cuando reciben los pisos sin haber pagado todo su costo se produce un enriquecimiento sin causa o una falta de empobrecimiento no justificado, es también evidente. La Sala, respetuosa con el acto de adjudicación, afirma sin embargo que tal entrega de los pisos no legitima el impago de los materiales con el que se han enriquecido los cooperativistas, por todo lo cual ni prospera c/ presente motivo ni tampoco el motivo tercero, en el que al amparo del núm. 5.º sostiene que la sentencia recurrida infringe los arts. 1.275 y 1.277 al hablar de causa ilícita del enriquecimiento.

Cuarto

El motivo cuarto, al amparo del núm. 5.º del 1.692. habla de infracción de la doctrina jurisprudencial según la cual la inactividad o el silencio constituye el fundamento de la prescripción y que tal doctrina la infringe la sentencia recurrida que permite utilizar una acción como la de enriquecimiento sin causa cuya prescripción se produce a los quince años después de haber prescrito las acciones principales que debieron utilizar los actores, por transcurso de uno y cuatro años respectivamente para las acciones de culpa extracontractual y de impugnación pauliana.

El motivo decae por aplicación de lo expuesto al resolver los anteriores. Que la Sala de instancia insinuara la existencia de otras acciones no significa que las mismas existieran en favor de los actores y que debieran éstos ejercitarlas.

Quinto

El motivo quinto, por el mismo cauce que el anterior, denuncia infracción de los arts. 1.137 y 1.138 del Código Civil por entender que los infringe la sentencia que condena a todos los codemandados solidariamente cuando la regla general es la mancomunidad.

El motivo decae porque siendo cierto el contenido de los citados artículos también lo es el moderno criterio jurisprudencial conforme al cual cuando la tutela judicial efectiva lo requiera, y lo requiere ante la simple contemplación de la numerosísima cifra de codemandados, cabe imponer la condena solidaria, pues de otro modo c/ derecho de los actores frente a los antiguos cooperativistas demandados que estuvieron unidos por un vínculo con comunidad jurídica de objetivos se haría inalcanzable e ilusorio.Sexto: Las costas se imponen al recurrente conforme dispone el art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Sr Estévez Rodríguez contra la Sentencia dictada por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, con fecha 14 de junio de 1989 ). la que se confirma en todos sus pronunciamientos condenando a dicha parle recurrente al pago de las costas procesales.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Luis Albácar López.-Jesús Marina Martínez Pardo.-Teófilo Ortega Torres.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Jesús Marina Martínez Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy, lo que como Secretario de la misma certifico.

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