SAP Pontevedra 30/2013, 17 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución30/2013
Fecha17 Enero 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00030/2013

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 748/12

Asunto: ORDINARIO 649/10

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 4 CAMBADOS

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ

D. CELSO JOAQUIN MONTENEGRO VIEITEZ (SUPLENTE),

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.30

En Pontevedra a diecisiete de enero de dos mil trece.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 649/10, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Cambados, a los que ha correspondido el Rollo núm. 748/12, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. Sonia, representado por el Procurador D. JESUS MARTÍNEZ MELÓN, y asistido por el Letrado D. RAMÓN VIEITES LAYA, y como parte apelado-demandado: D. Alicia, representado por el Procurador D. DOLORES ABELLA OTERO, y asistido por el Letrado D. ANA CARRO NÚÑEZ, y siendo Ponente el Magistrado-Suplente Ilmo. Sr. D. CELSO JOAQUIN MONTENEGRO VIEITEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Cambados, con fecha 12 junio 2012, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Jesús Jacobo Martínez Melón, en nombre y representación de Doña Sonia, contra Doña Alicia, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Dolores Abella Otero, debo declarar y declaro que la demandante Doña Sonia, como arrendataria histórico de las fincas descritas en el hecho primero de la demanda denominadas DIRECCION000, DIRECCION001 Y DIRECCION002 sitas en Cortiñas, Vilariño municipio de Cambados correspondientes ambas con parte de la finca catastral NUM000 tiene derecho a acceder a la propiedad de las mismas abonándole a la demandada Doña Alicia el precio de 42.137,94 euros por la parcela de 3471 metros cuadrados denominada en la demanda DIRECCION000 (excluidos eel monte y el sendero) y de

3.263,40 euros por la parcela denominada en la demanda DIRECCION001, de 268 metros cuadrados y de 32.375,715 euros (21.534,695 y 10.841,02 euros) por la parcela denominada DIRECCION002, de 910 metros cuadrados urbanizable y 893 metros cuadrados no urbanizable, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y a vender a la actora las citadas parcelas por el precio indicado y a otorgar escritura pública de venta en el plazo de un mes a contar desde la firmeza de la presente resolución, bajo apercibimiento de que de no verificarlo en el plazo indicado será otorgada de oficio.

No ha lugar a efectuar imposición de las costas procesales a ninguna de las partes, debiendo abonar cada una las causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por Dña. Sonia, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El procedimiento al que el presente Rollo de Apelación (nº 748/2012) se contrae, se inició en virtud de demanda interpuesta por Dña. Sonia (aquí apelante) por la que pretende, con fundamento, entre otros cuerpos normativos, en la Ley 3/1993, de 16 de Abril, de aparcerías y arrendamientos históricos de Galicia, y en la Ley 2/2006, de 14 de Junio, de Derecho Civil de Galicia, que se le reconozca el derecho de acceso a la propiedad de las DIRECCION001 " al ser objeto de arrendamientos de carácter histórico.

La sentencia de instancia, dictada con fecha 2 de Junio de 2012, acuerda lo siguiente:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Jesús Jacobo Martínez Melón, en nombre y representación de Doña Sonia, contra Doña Alicia, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Dolores Abella Otero, debo declarar y declaro que la demandante Doña Sonia, como arrendataria histórico de las fincas descritas en el hecho primero de la demanda denominadas DIRECCION000, DIRECCION001 y DIRECCION002 sitas en Cortiñas, Vilariño municipio de Cambados correspondiéndose ambas con parte de la finca catastral NUM000 tiene derecho a acceder a la propiedad de las mismas abonándole a la demandada Doña Alicia el precio de 42.137,94 euros por la parcela de 3471 metros cuadrados denominada en la demanda DIRECCION000 (excluidos el monte y el sendero) y de 3.263,40 euros por la parcela denominada en la demanda DIRECCION001, de 268 metros cuadrados y de 32.375,715 euros (21.534,695 y 10.841,02 euros) por la parcela denominada DIRECCION002, de 910 metros cuadrados urbanizable y 893 metros cuadrados no urbanizable, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y a vender a la actora las citadas parcelas por el precio indicado y a otorgar escritura pública de venta en el plazo de un mes a contar desde la firmeza de la presente resolución, bajo apercibimiento de que de no verificarlo en el plazo indicado será otorgada de oficio".

Frente a dicha resolución se alza la parte demandante, quien centra su recurso en tres concretos motivos:

En primer lugar, error en la valoración de la prueba pericial y testifical, por cuanto el arriendo y consiguiente acceso a la propiedad de la finca " DIRECCION001 " ha de comprender la porción de monte y la franja de terreno destinada a sendero privado que discurre por encima de la heredad.

En segundo lugar, idénticamente con invocación del error en la valoración de la prueba en que habría incurrido la Juzgadora a quo, por cuanto el valor de las fincas calculado por el perito judicial ha de reducirse como mínimo en un 15% para adaptarlo al valor del mercado.

Y en tercer lugar, que el perito judicial ha incurrido en errores en la elaboración del informe tenido en cuenta a la postre por la Jueza de instancia, lo que implica una sobrevaloración de las fincas superior al 15%.

Culmina su escrito de recurso con un suplico por el que, con revocación de la sentencia de instancia, se pide que se dicte otra "en la que se declare: Que la demandante, como arrendataria histórica tiene derecho a acceder a la propiedad de las fincas DIRECCION000, DIRECCION001, y DIRECCION002, propiedad de Doña Alicia, descritas en el hecho primero de la demanda con las aclaraciones de linderos de la Audiencia, incluyendo en la DIRECCION001 o de Arriba la porción de monte y sendero que aparece delimitado en el informe y plano del Pericial Sr. Sergio, abonando a la demandada como precio de acceso el fijado en el informe del Perito Sr. Moises para cada una de esas fincas, subsidiariamente el fijado para dichas fincas en el informe del Perito Judicial rebajado en un 40 por ciento, o, en última instancia, fijándolo en 37.124,40 Euros para la DIRECCION001 " o DIRECCION000, incluida la porción de monte y sendero, 2.775,90 Euros para la DIRECCION001 ", y en 27.733,54 Euros para la DIRECCION002, resultado de aplicar a los valores calculados por el Perito Judicial la rebaja del 15% reconocido por dicho Perito en aclaraciones para ajustar dichos valores al valor de mercado, confirmando la sentencia apelada en todo lo demás, con costas a la demandada" .

La parte demandada se opone al recurso interpuesto de adverso y solicita la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Se aceptan los fundamentos que contiene la resolución apelada, que la Sala hace propios dándolos por reproducidos a fin de evitar innecesarias repeticiones.

TERCERO

Por el primer motivo, como ya se reseñó ut supra, se plantea error en la valoración de la prueba pericial y testifical, por cuanto el arriendo y consiguiente acceso a la propiedad de la DIRECCION001 ", según se afirma, ha de comprender la porción de monte y la franja de terreno destinada a sendero privado que discurre por encima de la heredad.

La sentencia de instancia, tras valoración de las referidas pruebas testifical y pericial, concluye que procede excluir de las fincas arrendadas tanto el sendero como el monte.

Contrariamente, la recurrente entiende que tal inclusión de la porción de monte y sendero en la DIRECCION001 " está demostrada, como elemento fáctico de la pretensión, por la prueba testifical por ella propuesta y por la pericial judicial. Los testigos, porque habrían declarado que "el arriendo comprende la porción de monte existente en la parte Oeste de la DIRECCION001 ", al otro lado de la senda privada que la atraviesa" y que "la finca arrendada " DIRECCION001 " llega por el Oeste hasta el muro" ; la pericial judicial, porque, según se afirma, el perito "observó que en la parte Oeste de " DIRECCION001 ", en la zona de monte, existen unos mojones que separan precisamente de la porción de monte arrendada a Don Guillermo

, (...), que dichos marcos conforman el perímetro de la finca que aparece en los planos" ; finalmente, se alude a los actos posesorios realizados dentro de la zona de monte comprendida entre la zona cultivada del Este y el muro y mojones sito al Oeste del sendero.

El motivo ha de ser desestimado.

Nuevamente hemos de recordar cómo esta Sala ha venido señalando que la revisión jurisdiccional del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se incardina en una estructura jurídica claramente pergeñada por el legislador: Infracción de las normas que regulan la valoración de la prueba denunciada en las alegaciones que sirvan de base a la impugnación de la sentencia ( artículo 458.1 Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Las exigencias de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas...

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