SAP Badajoz 222/2009, 11 de Junio de 2009

PonenteJUANA CALDERON MARTIN
ECLIES:APBA:2009:612
Número de Recurso499/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución222/2009
Fecha de Resolución11 de Junio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 3ª

SENTENCIA NÚM. 222/09

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE: DON JOSÉ MARÍA MORENO MONTERO.

MAGISTRADOS:

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN (Ponente).

DON JESÚS SOUTO HERREROS.

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Recurso Civil núm. 499/2008

AUTOS: JUICIO ORDINARIO núm. 208/2007.

Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Mérida.

En Mérida, a once de Junio de dos mil nueve.

VISTOS en trámite de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial los Autos nº 208/2007, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Mérida, siendo partes: como apelante, S.A.T. 9978 BIOSPHERA, representada por el Procurador Sr. Mena Velasco, y defendida por la Letrado Sra. Villegas Villegas; como apelada, BIO RCC CONSULTORES S.L., representada por la Procuradora Sra. Corchero García, y defendida por el Letrado Sr. Prieto Conca.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los del auto apelado de fecha 30 de diciembre de 2007 y los de la sentencia apelada que con fecha 9 de enero de 2008 dictó la Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 3 de Mérida .

SEGUNDO

El auto citado tiene la siguiente parte dispositiva: 1.- Se estima en parte la demanda formulada por el Procurador Sr/a. Yolanda Corchero García, en nombre y representación de Bio RCC Consultores, S.L, condenando a SAT 9978 Biosphera, a 98.695,94 euros. 2.- Continúe el proceso respectodel resto de las pretensiones ejercitadas en la demanda inicial de este juicio, concretamente por la cantidad de 77479,06 euros. 3.- Este auto es ejecutable conforme a los artículos 517 y siguientes de la LECn. 4 .- Se condena en costas a la parte demandada.

Y la referida sentencia contiene el siguiente FALLO: Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Corchero, en nombre y representación de Bio RCC Consultores, S.L., que dio lugar a los autos de juicio ordinario seguidos ante este Juzgado bajo el número 208/07 contra SAT 9978 Biosphera, representada por el Procurador Sr. Mena, condenando a la misma al pago de ciento setenta y seis mil ciento setenta y cinco euros (176.175 euros), respecto de los cuales la demandada se allanó en la suma de 98.695,94 euros (noventa y ocho mil seiscientos noventa y cinco euros con noventa y cuatro céntimos de euros), debiendo abonar la demandada la diferencia entre ambas cantidades a la actora, devengando, dicha diferencia, el interés legal del dinero desde la interpelación judicial y hasta la fecha de la presente, con imposición de costas a la parte demandada.

TERCERO

Contra el auto y la sentencia se formuló en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de S.A.T. 9978 BIOSPHERA, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria para su impugnación o adhesión; por la representación de BIO RCC CONSULTORES S.L. se presentó el correspondiente escrito de impugnación del recurso y se interesó la confirmación de la sentencia impugnada, tras lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales

VISTO siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrado DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN, que expresa el parecer de la Sala

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La parte apelante, SAT 9978 BIOSPPHERA, impugna no sólo la sentencia que ha puesto fin al litigio en la primera instancia, sino el pronunciamiento que, sobre costas, contiene el auto de fecha 30 de noviembre de 2007 , en el que se estima en parte la demanda presentada por BIO RCC CONSULTORES S.L. dado el allanamiento parcial manifestado por la demandada. Este auto impone las costas a la demandada allanada "conforme a lo dispuesto en el art. 395.2 de la L.E.C. Dispone tal precepto que "Si el allanamiento se produjere tras la contestación a la demanda, se aplicará el apartado 1 del artículo anterior.", es decir, el principio del vencimiento objetivo contemplado, como regla general, en el art. 394.1 de la L.E.C.

La nueva Ley de Enjuiciamiento, regula «ex novo» la figura del allanamiento parcial (artículo 21.2 ), que aceptado por el demandante y si es escindible del resto de pretensiones llevará a disociar las decisiones de fondo del pleito que, en un principio, deberían de haberse resuelto unitariamente. Así, como ha ocurrido en este caso, será posible decidir mediante auto sobre la materia objeto de allanamiento, que será ejecutable, como resolución judicial firme; y quedará para la sentencia definitiva el resto de cuestiones debatidas.

Ahora bien, el legislador no ha regulado expresamente la materia de las costas para el supuesto del allanamiento parcial. El artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil únicamente parece estar pensando en el allanamiento total. La cuestión, por tanto, está en determinar si es posible aplicar por analogía al allanamiento parcial la doctrina general sobre «costas» (artículo 395 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) o si por el contrario, la ausencia de regulación explícita implica que la resolución sobre las costas del pleito habrá de ser unitaria y sólo en la sentencia definitiva.

La denominada jurisprudencia menor no es unánime a la hora de resolver la cuestión planteada en el presente recurso.

Una primera corriente considera que el artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es aplicable no sólo al supuesto de allanamiento total, sino también al parcial, ya que la Ley no distingue.

Una segunda opinión, que esta misma sección ha acogido en sentencia de fecha 1 de junio de 2006 , considera que "el art. 395 contempla sólo el caso del allanamiento total, lo que se corresponde bien con el lógico mandato del art. 21.1 de la L.E.C . cuando ordena, ante el supuesto de un allanamiento parcial, la continuación del proceso; y es llano que en tal caso el pronunciamiento sobre costas dependerá del alcance, pleno o no, de la decisión estimatoria o desestimatoria que recaiga en el litigio, conforme a loestablecido al respecto en el art. 394 " (en este mismo sentido, la sentencia de la A. P. de La Coruña -sección 6ª- de 20 de abril de 2006 ). Así, el pronunciamiento sobre las costas sería pertinente en la sentencia que resuelva finalmente el contradictorio y será en la sentencia en la que el juez, con el pertinente material probatorio, podrá valorar la conducta de las partes para hacer un ponderado pronunciamiento sobre las costas.

En el caso que nos ocupa el precepto citado por la juzgadora a quo no es aplicable, pues el allanamiento parcial se produjo con la contestación a la demanda, y no exactamente después de contestada, por lo que la remisión al párrafo primero del art. 394 no se considera acertada. Ahora bien, si aplicamos el criterio que ya se ha mantenido por esta misma Sala en anteriores ocasiones, resulta que el auto en que se acoge el allanamiento parcial no tendría por qué pronunciarse sobre las costas, ya que tal pronunciamiento habrá de hacerse en la sentencia que finalmente ponga término al litigio, en la que se podrá tener en cuenta, en su caso, el objeto del parcial allanamiento en relación con el resto de las pretensiones sobre las que sí hubo contradicción. El recurso planteado contra el auto de 30 de noviembre de 2007 se estimará a los fines de dejar sin efecto el pronunciamiento sobre las costas, sin perjuicio de lo que se resuelva en esta misma resolución acerca de esta cuestión una vez examinado el recurso también planteado contra la sentencia de instancia y, por tanto, una vez establecido el alcance total o parcial de la estimación de la demanda inicial.

SEGUNDO

Pasando al examen del recurso que SAT BIOSPPHERA plantea contra la sentencia, ha de rechazarse primero la alegada falta de motivación de tal resolución -alegación que, por lo demás, ni siquiera ha llevado a la apelante a pedir su nulidad-.

La obligación de motivar las sentencias que el art. 120.3 de la Constitución impone a los órganos judiciales, puesta en conexión con el derecho a la tutela judicial protegido por el art. 24.1 de la propia Constitución -entendido como derecho a una resolución jurídicamente fundada-, conduce a integrar en el contenido de esta garantía constitucional el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales y, por tanto el enlace de las mismas con la ley y el sistema general de fuentes, de la cual son aplicación. Sin embargo, ese derecho a la motivación de las sentencias ha sido matizado por la doctrina constitucional en el sentido de que no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pueden tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer...

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