STSJ Comunidad Valenciana 12/2008, 20 de Mayo de 2008

PonenteJUAN CLIMENT BARBERA
ECLIES:TSJCV:2008:1920
Número de Recurso1/2008/
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución12/2008
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2008
EmisorSala de lo Civil y Penal

12/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

VALENCIA

NIG Nº 46250-31-2-2008-0000003

Recurso de Casación - 000001/2008

SENTENCIA Nº 12/2008

Ilmo. Sr. Presidente

D. Juan Montero Aroca

Iltmos. Sres. Magistrados

D. Juan Climent Barberá

D. José Francisco Ceres Montés

En la ciudad de Valencia, a veinte de mayo de dos mil ocho.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de casación, interpuesto por Ángeles Y Erica, contra la Sentencia de fecha 22 de octubre de 2007, dictada por la AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCION SEXTA en el rollo de apelación nº 000405/2007, en la que se resolvía el recurso interpuesto contra la sentencia de 1 de marzo de 2007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Gandia en el juicio Ordinario tramitado con el nº 269/2006, sobre arrendamientos histórico Valenciano.

Han comparecido como recurrente Dª Ángeles Y Dª Erica, representado por la

Procuradora de los Tribunales Dª. MARGARITA SANCHIS MENDOZA y defendidas por la Letrada Dª. FRANCISCA VILLAVERDE

ALEGRE, siendo parte recurrida Dª. Raquel, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. MARIA

ELVIRA SANTACALINA FERRER, y defendido por la Letrado D. JOSE PEYRO MORENO, Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Juan Climent Barberá.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha de 21 de junio de 2006 se presentó ante los Juzgados de Primera Instancia de Gandia demanda formulada por Dª Ángeles Y Dª Erica, contra Dª Raquel, suplicando: 1º) se declarara que el arrendamiento del que traen causa las partes, referido a un terreno rustico de seis hanegadas que forma parte de la finca catastral nº NUM000, polígono NUM001 del término municipal de Gandia, Partida Marenys de Rafalcaid (conocida también como DIRECCION000 del "DIRECCION001") es un arrendamiento rústico sujeto a la legislación común; 2º) se declare la resolución del dicho contrato de arrendamiento rústico, a) bien por fallecimiento del arrendatario padre de la demandada, b) bien subsidiariamente por no ser la demandada profesional de la agricultura ni empresario agrícola; 3º) subsidiariamente, de no estimarse la resolución postulada se declare extinguido el arrendamiento por finalización del corriente año agrícola, por expiración del plazo y finalización de la prórroga por tácita reconducción; 4º9 en el supuesto de que se considere que el arrendamiento es histórico valenciano se declare su resolución por las causas referidas a) fallecimiento del arrendatario y b) no ser la demandada profesional de la agricultura ni empresario agrícola; 5º) condenar a la demandada a estar y pasar por dichas declaraciones y a que desaloje la finca litigiosa en el plazo de un mes con apercibimiento de lanzamiento, y 6º) condenar a la demandada al pago de las costas del procedimiento.

SEGUNDO

La demanda se turnó al Juzgado de Primera Instancia nº 269/2006, de los de Gandia, que la admitió a trámite y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, quien en escrito de fecha 5 de diciembre de 2006 se opuso a la misma sustancialmente por cuanto considera que se trata de un arrendamiento histórico valenciano de la que es actual arrendataria la demandada que ha venido cultivando junto con su marido la finca en cuestión, siendo improcedente la resolución pedida atendido el carácter indefinido del arrendamiento histórico valenciano, suplicando la desestimación de la demanda con expresa condena en costas a las actoras.

TERCERO

Seguido el juicio por los trámites del Juicio Ordinario, el día 1 de marzo de 2007 se dictó sentencia con el siguiente Fallo: "Que desestimando la demanda interpuesta por el procurador Sr. Kira Román Pascual, en nombre y representación de Dª Ángeles Y Dª Erica, contra Dª Raquel representado por el Procurador Sr. Valerio Máximo Peiró Vercher debo dictar sentencia en la que DESESTIMO las pretensiones contenidas en la demanda, haciendo especial condena en costas a la parte actora."

CUARTO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de Dª Ángeles Y Dª Erica se interpuso recurso de apelación en el que se expuso la fundamentación jurídica en la que se basaba en la inexistencia de arrendamiento consuetudinario valenciano, la concurrencia de las causas de resolución del arrendamiento indebidamente dese4stimadas en la sentencia de instancia, la concurrencia de las causas de resolución del arrendamiento aún en el caso de calificarse el arrendamiento como consuetudinario valenciano y la extinción del contrato de arrendamiento por expiración del tiempo al finalizar la prorroga por tácita reconducción.

QUINTO

La representación procesal de la parte demandada impugnó dicho recurso, alegando que el recurso de apelación no más que un escrito de reiteración de su demanda sobre la base de hechos y pretensiones que han quedado suficientemente desacreditados en la vista oral y en la sentencia que se recurre, reiterando la apelada sus argumentos del escrito de contestación a la demanda y la adecuación de la prueba practicada, y solicitando la desestimación del recurso, con imposición de las costas a la recurrente.

SEXTO

Elevadas las actuaciones a la AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA, SECCION SEXTA fue repartido el asunto, se señaló por la misma para la deliberación y votación el día 3 de octubre de 2007, dictándose sentencia con fecha 22 de octubre de 2007, en cuya parte dispositiva se acordó: "En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español, DECIDE, 1º) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Erica Y DOÑA Ángeles. 2º) Confirmar la Sentencia de fecha 1 de marzo de 2007. 3º ) Imponer a la parte apelante las costas procesales. Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos".

SÉPTIMO

Contra la anterior sentencia se presentó dentro de plazo por la Procuradora de los Tribunales Dª MARGARITA SANCHIS MENDOZA, en representación de Dª Ángeles Y Dª Erica, escrito de preparación de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación para ante esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, y, tenidos que fueron por preparados, se interpusieron en el plazo legal, los cuales se articulan y fundan en los siguientes motivos:

El recurso extraordinario por infracción procesal: 1º) por infracción de las normas procesales reguladoras de la segunda instancia por falta de exhaustividad, al amparo del artículo 469.1.2º en relación con el artículo 218 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, consistentes en no haber dado la sentencia de segunda instancia respuesta a cuestiones planteadas en el recurso de apelación, consistentes: en primer lugar, en la alegación de incongruencia de la sentencia de primera instancia que se funda en un hecho no alegado oportunamente y no introducido válidamente en el proceso, y, en segundo lugar, en la alegación de la arbitrariedad en la determinación de los hechos probados por parte del juzgador de primera instancia, que tiene por acreditado el hecho básico de la demandada es cultivadora o titular de finca agraria, con absoluta falta de prueba idónea; 2º) en la incongruencia de la sentencia de primera instancia (artículos 469.1.2º y 218 de la LEC) por haberse basado en un hecho que no fue oportunamente alegado por la parte demandada y que por ello no fue introducido válidamente en el proceso ni pudo ser debatido contradictoriamente por las partes, con indefensión de la demandante y recurrente; 3º) en la arbitraria valoración de la prueba y arbitrariedad en la determinación de los hechos probados y en la precisión de la prueba (artículo 469.1.2 y 218 LEC ).

El recurso de casación, partiendo de que a consecuencia de la estimación del recurso extraordinario por infracción procesal y por tanto de que el hecho de comercializar los productos en el mercado ni se ha alegado por la demandada, ni se ha introducido en el momento procesal oportuno, y no se ha probado de ningún modo el hecho de que la demandada sea profesional de la agricultura, ni titular de una explotación agraria, ni tampoco el hecho de comercializar los productos, y para el caso de que se entendiera que ese hecho se introdujo oportunamente en el proceso, que no cabe entender probado que la demandada sea titular de una explotación agraria poro el simple hecho de vender en el mercado, por los siguientes motivos de casación: 1º) Por infracción de los artículos 1, 4.1, 5.1 y 2, 6, 9.1 y 2, y el artículo 10 de la Ley de la Generalidad Valenciana 6/1986, de 15 de diciembre, de Arrendamientos Históricos Valencianos, ya que considera que la relación arrendaticia carece de carácter indefinido y no se ha probado que la demandada sea profesional de la agricultura ni titular de la explotación agraria ni que desarrolle actividad agraria alguna ni que explote la finca como titular de dicha empresa agraria, por lo considera que la sentencia de segunda instancia ha incurrido en la infracción de los dichos preceptos. 2º ) a) Por infracción de lo dispuesto en el artículo 79.2 de la Ley de Arrendamientos rústicos de 1980, en todo caso aplicable por la disposición final 2ª de la Ley de la Generalidad Valenciana 6/1986, de 15 de diciembre, de Arrendamientos Históricos Valencianos, que establece que para poder suceder en el arrendamiento el sucesor deberá ser profesional de la agricultura; b) por infracción de los artículos 16.1 y 2 en relación con los artículos 14, 15, y 76.1ª de la Ley de Arrendamientos rústicos de 1980 en cuanto es causa de...

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