STS 493/1981, 3 de Julio de 1981

PonenteMIGUEL DE PARAMO CANOVAS
ECLIES:TS:1981:2800
Número de Resolución493/1981
Fecha de Resolución 3 de Julio de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA 493

TRIBUNAL SUPREMO. SALA QUINTA.

Excmo. Sres

Presidente:

DON LUIS VACAS MEDINA.

Magistrados:

DON ANTONIO AGÚNDEZ FERNÁNDEZ

DON MIGUEL DE PÁRAMO CÁNOVAS.

En Madrid a tres de Julio de mil novecientos ochenta y uno.

En el recurso contencioso-administrativo que en grado de apelación se tramita ante esta Sala Quinta del Tribunal Supremo, promovido por Don Carlos Miguel , mayor de edad, casado, y vecino de Cullera (Valencia), que no ha comparecido ante este Tribunal Supremo, contra la Administración, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, referente a Resolución del Ministerio del Interior (Dirección General de Política Interior), fecha 30 de Septiembre de 1.978, sobre aplicación del Decreto 670/1976 , cuyos autos se remiten a este Tribunal, en virtud de recurso de apelación admitida en un solo efecto, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, contra la Sentencia que en 19 de abril de 1.980, dictó la Sala lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional .

RESULTANDO

RESULTANDO: que dicha Sentencia de la Audiencia Nacional contiene la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: que estimando el recurso interpuesto por el Procurador Don José Granados Weil en nombre y representación de Don Carlos Miguel debemos declarar y declaramos la nulidad, por defecto en la notificación, de la resolución de 21 de noviembre de 1.977, y la de 30 de Septiembre de 1.978, que declaró la inadmisibilidad del recurso de reposición interpuesto contra aquélla, ambas de la Dirección General de Política Interior, declarando asimismo la procedencia de que la Administración examine y decida sobre el fondo planteado por dicho recurso, todo ello sin expresa pronunciamiento sobre costas".

RESULTANDO: que contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por el Sr. Abogadodel Estado, y recibidos los autos en este Tribunal Supremo, por providencia de ja Sala fecha veintiuno de Noviembre de mil novecientos ochenta, se acordó dar traslado al mismo para que en el termino de veinte días presentar el escrito de alegaciones.

RESULTANDO: que por el Sr. Abogado del Estado se presentó escrito de alegaciones, haciendo constar: Como antecedente mayor interés a tener en cuenta, destaca que el recurso contenciosoadministrativo se interpuso contra la resolución de la Dirección funeral de Política Interior de 21 de noviembre de 1.977, y lo que se pidió en la demanda es la nulidad de dicho acuerdo. La sentencia considera, no que tal resolución esté mal dictada, sino que está mal notificada, y por serlo debió admitirse el recurso de reposición, y no rechazarlo por extemporáneo. Teniendo en cuenta tal antecedente, a su juicio la sentencia ha debido limitarse a decidir si era correcta y atendible la petición del recurrente de nulidad de la resolución de 21 de noviembre de 1.977. En tal sentido es bueno resaltar que no concurriendo en ella vicio de nulidad, la sentencia debió a su juicio desestimar el recurso. Aun haciendo una interpretación extensiva del "suplico" de la demanda, la sentencia pudo anular la notificación y decir que se realizara otra nueva; o bien decir que la Administración debió resolver el recurso de reposición y no declararlo extemporáneo; o bien, entrando en el fondo por razones de economía procesal, resolver sobre lo que la Administración debió resolver en el recurso de reposición. Cualquiera de estas decisiones parece que estarían ajustadas a derecho, pero, dicho sea con los máximos respetos, le parece que lo que no está ajustado a derecho es resolver anulando la primera de las resoluciones de la Administración, que no tiene vicio de nulidad alguno. El fallo adolece por otra parte de una cierta incongruencia en sus decisiones, puesto que parece contradictorio que se diga que se anula el acto administrativo de 11 de noviembre de 1.917, y la resolución del recurso de reposición, declarando asimismo la procedencia de que la Administración examine y decida sobre el fondo planteado con dicho recurso, resolución que sería correcta si lo que se anulara fuera la declaración de la Administración de extemporaneidad del recurso, pero no si lo que se anula es el acto administrativo originario. Una cierta extrañeza les produce también el razonamiento contenido en el último Considerando según el cual parece que la Administración tendría que haber decidido en 1.977, teniendo en cuenta una legislación producida después. Como puede invocarse la Ley de 21 de diciembre de 1.978 para reforzar la conveniencia de anular unos actos de 21 de noviembre de 1.977 y 30 de Septiembre de 1.978. Por todas las razones antes expuestas, entiende que la sentencia recurrida no está ajustada a derecho, y debe ser revocada, terminando con la suplica de que se dicta sentencia revocando la apelada y desestimando el recurso Contencioso-administrativo.

RESULTANDO: que por providencia de la Sala de once de Marzo del corriente año, se señaló para la votación y fallo del recurso, el día veintiséis de Junio próximo asado, en que tuvo lugar, habiéndose observado en la tramitación del recurso las formalidades legales, referentes al procedimiento.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don MIGUEL DE PÁRAMO CÁNOVAS.

VISTOS, los preceptos legales citados por las partes y demás aplicables al caso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: que en el presente recurso ordinario de apelación interpuesto por la Abogacía del Estado, conviene entre todo centrar la cuestión que da motivo a la misma, ya que en sus alegaciones el representante de la Administración entiende que la Sentencia combatida debió limitarse a decir si era correcta y atendible la petición del recurrente de nulidad de la Resolución de 21 de noviembre de 1.977, y no concurriendo en ella vicio de nulidad debió desestimar el recurso; mas es lo cierto que la Audiencia Nacional declaró la nulidad de aquella Resolución tan solo en el extremo contenido en la misma en cuanto a su notificación en que no se contienen, como es preceptivo, la indicación de los recursos procedentes y plazo para interponerlos; y como no consta en autos la notificación efectuada y sí tan solo el mes y año en que se hizo, vienen a ser de aplicación, como se dice en la Sentencia recurrida, las previsiones de los artículos 79, 3 y 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo y 59 de la Ley Jurisdiccional, y comió el recurso de reposición se interpuso antes de que transcurrieran los 6 meses que hubieran sanado este defecto formal, el "dies a quo" es precisamente el de presentación del recurso, como tiene reiteradamente declarado la Jurisprudencia de este Tribunal (Sentencias, entre otras, de 8 de marzo de 1971, 1 de julio de 1970, 9 de Mayo de 1972, 16 y 23 de marzo, 22 de junio y 24 de septiembre de 1964) y siendo esto así, trae como obligada consecuencia, y así lo hace la Sentencia de la Audiencia Nacional, la nulidad de la Resolución de 30 de septiembre de 1978 que declaró la inadmisibilidad del recurso de reposición por extemporáneo, sin entrar en el fondo del asunto, procediendo, en cambio, que, por las razones expuestas, la Administración admita el referido recurso de reposición y examine y decida sobre las cuestiones planteadas en el mismo, haciendo así factible la función eminentemente revisora que corresponde a esta Jurisdicción, sin que las razones de economía procesal alegada por el recurrente pueda, en el presentecaso aconsejar una resolución por esta Jurisdicción de lo que debió resolver la Administración, porque si en ocasiones así es pertinente por presumirse razonablemente lo que la Administración habría decidido, no lo es cuando no cabe tal presunción, pues entonces la Jurisdicción invadiría atribuciones que corresponden a la Administración, máxime cuando, como se adjunta en la Sentencia de Instancia, se han producido nuevos supuestos legales que podrían ser tenidas en cuenta por la Administración, pero no por esta Sala que debe limitarse, insistimos, a la función revisora, que presupone la decisión administrativa.

CONSIDERANDO: que no se aprecian motivos de temeridad o mala fé en la conducta procesal de las partes a efectos de una especial imposición de costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

que desestimando el recurso ordinario de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia dictada por la Audiencia Nacional con fecha 19 de abril de 1.980 en pleito número 11.728/1.978 , confirmamos ésta sin hacer especial imposición de costas. A s ipor esta nuestra sentencia que se publicara en el Boletín Oficial del Estado, é insertará en la Colección Legislativa, definitivas te juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don MIGUEL DE PÁRAMO CÁNOVAS, Magistrado Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia publica la Sala Quinta del Tribunal Supremo, en el día de su fecha de que certifico.

1 sentencias
  • ATS, 23 de Septiembre de 2003
    • España
    • 23 Septiembre 2003
    ...en modo alguno puede presumirse sino que ha de ser probado (cf. SSTS de 20-2-43, 12-4-58, 8 de mayo de 1.973, 9 de mayo de 1.980, 3 de julio de 1.981, 19 de febrero de 1.982, 14 de febrero y 14 de marzo de 1.983, 28 de febrero de 1.989, 13 de marzo de 1.995 y 20 de febrero de 1.998), no hab......
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR