Estudio comparado de los regímenes jurídicos español y suizo relativos a las situaciones de cotitularidad en el Derecho de Propiedad

AutorGemma A. Botana García
CargoProfesora en la Universidad de Zaragoza
Páginas1309-1346

Page 1309 (*)

1. Introducción

La titularidad, en sentido jurídico, es simplemente la «conexión de un derecho con un sujeto» 1. Pero un mismo derecho subjetivo privado puede pertenecer también a varias personas; de simple, la titularidad se transforma en plural o compuesta. De forma general, se habla entonces de titularidad múltiple o plural o, como aquí se prefiere, de cotitularidad. La situación de cotitularidad implica que un derecho pertenece o está vinculado a varias personas o, mejor dicho, se encuentra sometido a un régimen de codependencia, en el sentido que el derecho de cada uno está limitado por Page 1310 los derechos de los otros 2. En este estudio me limitaré a tratar las situaciones de cotitularidad del derecho de propiedad que son reguladas por el Código Civil suizo y por el Código Civil español 3.

La expresión utilizada por el Código Civil español y las expresiones empleadas por el Código Civil suizo para referir las situaciones de cotitularidad del derecho de propiedad no coinciden; ellas son extremadamente diferentes. Por ello me parece oportuno, antes de proceder a un análisis de estos dos regímenes jurídicos, clarificar la terminología con el fin de evitar cualquier confusión.

En la nota marginal a los artículos 646 a 654, el Código Civil suizo utiliza en francés la expresión «Propriété de plusieurs sur une chose» 4, en alemán la expresión «Gemeinschaftliches Eigentum» y en italiano la expresión «Propietá collettiva». Conforme al principio de «numerus clausus» de los derechos reales adoptado por el Código Civil suizo, la propiedad colectiva no puede tomar más que dos formas: la copropiedad (copropriété, Miteigentum, coproprietá) y la propiedad común (propriété commune, Gesamteigentum, proprietá commune). La distinción entre copropiedad y propiedad común no atiende a la naturaleza del derecho de propiedad, sino a la manera en la cual la propiedad colectiva está constituida y después es ejercida 5.

El Código Civil español, en su Libro II «De los bienes, de la propiedad y de sus modificaciones», consagra el Título III a la «Comunidad de bienes». Según el artículo 392 de la Ley Civil española, hay comunidad cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece «pro indiviso» a varias personas. Esta definición legal ha sido criticada por emplear la expresión «la propiedad... de un derecho», cuando la propiedad en sentido preciso y técnico no recae más que sobre cosas corporales 6. El texto del Page 1311 artículo 646 del Código Civil suizo parece más exacto y más adaptado a las situaciones que son objeto de nuestro estudio cuando precisa que la propiedad de varios recae necesariamente sobre una cosa 7. El Código español asimila las expresiones «comunidad por cuotas-partes» y «comunidad de bienes» regulando casi exclusivamente la copropiedad 8. La «comunidad de bienes» corresponde en efecto a la cotitularidad del derecho de propiedad que se puede definir como una «comunidad por cuotas-partes»; esta última expresión no puede relacionarse más que con la copropiedad, forma de propiedad que recae solamente sobre cosas específicas y determinadas. El artículo 392 del Código Civil español confunde así «comunidad» y «copropiedad»; ha olvidado que esta última no es, en Derecho español, más que una especie de la primera. A mi juicio, la expresión empleada por el legislador español no es muy acertada. Hubiera sido más técnico y preciso emplear el término copropieda, reservando la expresión comunidad de bienes para designar situaciones de cotitularidad sobre cualquier clase de derechos si la intención era incluir un concepto general.

2. COPROPIEDAD
2.1. Indicaciones generales

La copropiedad en el sentido del artículo 646, párrafo 1, del Código Civil suizo es la forma de propiedad colectiva que no exige la existencia de una comunidad anterior entre los propietarios colectivos y en la cual cada titular tiene una parte ideal de la cosa 9. En Derecho español, sobre la base del artículo 392 del Código Civil, la copropiedad puede ser definida Page 1312 como la situación jurídica donde la propiedad de una cosa pertenece «pro indiviso» a varias personas.

Los caracteres de la copropiedad en ambos Derechos son los siguientes:

    a) La pluralidad de los sujetos. En los dos Códigos, la cosa pertenece simultáneamente y no sucesivamente a varias personas (arts. 392.1 CCE y art. 646.1 CCS). En caso de pluralidad sucesiva no se trata de copropiedad, sino de titularidades singulares que son ejercidas la una después de la otra.

    b) La indivisibilidad jurídica del objeto 10. La copropiedad entraña la indivisión de la cosa objeto de copropiedad y crea entre los copropietarios una comunidad.

    c) La atribución de cuotas-partes que definen la proporción en la cual cada propietario disfruta de los frutos de la cosa, soporta las cargas y obtiene una parte «in natura» en caso de partición o una fracción del valor si una cosa no es divisible, sin disminución notable de su valor. En defecto de convención contraria, estas cuotas-partes se presumen iguales (art. 393.3 CCE y art. 646.2 CCS). Se trata de una presunción legal «iuris tantum»: en caso de litigio, corresponde al copropietario probar la desigualdad de las partes. En materia inmobiliaria, la convención en Suiza previendo una reglamentación particular de las cuotas-partes está sometida a la forma auténtica (art. 657.I CCS). Bajo reserva de convención unánime contraria, las cuotas-partes en Suiza no podrán ser ya modificadas 11.

    d) El copropietario puede enajenar u obligar su parte, al igual que sus acreedores la pueden embargar (art. 399 CCE y art. 646.3 CCS). La «parte» a la que se refieren los dos Códigos es una porción de la cosa determinada por la cuota-parte y representa el conjunto de los derechos y de los deberes que pertenecen a cada copropietario. No se debe confundir, pues, la parte de la copropiedad que puede ser objeto de derechos y la cuota-parte que permite expresar la proporción de esta parte 12. Según Wieland 13, el Código Civil suizo emplea la expresión de «parte» en un doble sentido. En primer lugar, este término designa el conjunto de los derechos del copro-Page 1313pietario. En esta acepción, la parte es el objeto material de los derechos (art. 646.3 «in fine» CCS). El otro sentido del término, según este mismo autor, es la medida en la cual cada copropietario es titular de derechos en relación a los otros. Es en este sentido que se debe, según Wieland, entender el artículo 646.3 «¡n initio» del Código Civil suizo. Este autor parece cometer un error de terminología utilizando la misma expresión para designar dos realidades distintas como él mismo reconoce; error no comprensible, por otra parte, cuando el propio legislador suizo las denominó de modo diferente. El derecho del copropietario recae sobre la cosa y su parte está determinada cuantitativamente por la cuota-parte, y no materialmente 14.

    e) Ni el Código Civil suizo ni el Código Civil español prevén formas específicas de constitución de la copropiedad. Unas veces, la copropiedad tendrá su origen en un pacto ínter partes, como cuando dos personas se ponen de acuerdo para comprar una propiedad a título indiviso para las dos; otras veces, resulta de un acontecimiento del cual la Ley hace depender su nacimiento.
2.2. Régimen jurídico

El régimen jurídico de la copropiedad está regulado en el Código Civil español en los artículos 392 a 406. El artículo 396 corresponde al primer artículo de la Ley, de 21 de julio de 1960, sobre la propiedad horizontal 15. El Código Civil suizo conoce actualmente dos tipos de copropiedad, la copropiedad ordinaria (arts. 646 a 651 CCS) y, desde el 1 de enero de 1965, la propiedad por pisos cuyo régimen jurídico está recogido también en el Código Civil en los artículos 712.a) a 712.t).

2.2.1. Derechos de los copropietarios en relación con la cosa en copropiedad

Cada copropietario dispone de las facultades siguientes:

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a) Derechos relativos al uso de la cosa

En la copropiedad, cada participante es dueño, proporcionalmente a su cuota-parte, de la cosa en copropiedad. Razón por la que los textos de ambos Códigos reconocen al copropietario la facultad de utilizar la cosa común 16.

En principio, cada copropietario puede utilizar libremente la cosa en copropiedad 17. Sin embargo, si el uso colectivo de la cosa no es posible o si es incómodo, será preciso regular el uso en función de las cuotas-partes. El Código Civil español y el Código Civil suizo dan una solución a este problema a través de la elaboración de un acuerdo relativo al uso de la cosa en copropiedad. La Ley Civil española exige para llegar a una decisión en la materia el acuerdo de la mayoría de las partes de copropiedad (art. 398.2...

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