STS, 19 de Febrero de 1982

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Febrero 1982

Núm. 154.-Sentencia de 19 de febrero de 1982.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia de Almería de 20 de diciembre

de 1980.

DOCTRINA: Concurso no legal de delitos. Falsedad como medio para cometer estafa. Los distintos

supuestos y su tratamiento punitivo.

La denominada falsedad como medio para cometer estafa, se hallaba prevista y penada en el

artículo 323 del Código Penal de 1932 , pero, desaparecido dicho "nomen iuris" en el Código de 1944 , surgió inmediatamente el problema del tratamiento punitivo ue se tenía que dar a la

mencionada figura, y, tras una breve fase e desorientación, tanto la doctrina como la jurisprudencia,

han venido distinguiendo los dos distintos supuestos siguientes: a) si se trata de falsificación de

documentos públicos, oficiales o de comercio, como los artículos 302 y 303 del Código Penal , no

exigen sino una inveracidad, mendacidad, alteración o mudamiento de la verdad, perpetrada en

alguna de las representaciones gráficas del pensamiento mencionadas y mediante cualquiera de

los modos -unos ideológicos y otros materiales- establecidos en el citado artículo 302 , perpetrado

todo con dolo falsario, pero sin requerir, para la perfección delictiva, ni consecutiva defraudación, ni

propósito de enriquecimiento, ni perjuicio patrimonial de tercero, es claro e inequívoco que si,

además de la falsificación, se pretende, o se consigue, con ella, defraudar a otro, la mentada

falsificación se hallará en relación de medio a fin con la subsiguiente estafa y concurrirá un "plus" de

antijuricidad, ante el cual el Derecho no puede permanecer indiferente e inactivo, integran un

supuesto de concurso ideal de delito o de conexidad definido en el artículo 71 del Código Penal , y

sancionado de conformidad con lo en él prescrito; y b) tratándose, por el contrario, de falsificación

en documento privado, dado que el artículo 306 exige para que se de esta figura, no sólo lainveracidad cometida de alguno de los modos establecidos en el artículo 302 y el dolo falsario, sino

el perjuicio o el ánimo de causárselo, de no concurrir éste último requisito el hecho atípico e

impune, y si, por el contrario, se detecta su presencia, la consecutiva defraudación queda embebida

o absorbida por la falsedad o viceversa, conforme al criterio de la gravedad que, para dirimir el

denominado concurso o conflicto de leyes, establece el artículo 68 del Código Penal .

En la villa de Madrid, a 10 de febrero de 1982

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Jose Ramón , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería, en causa seguida al mismo por delitos de falsedad y estafa; estando representado dicho recurrente por el Procurador don Emilio García Fernández y defendido por el Letrado don Arturo Castillo López.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Luis Vivas Marzal.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia, se dictó sentencia, con fecha 20 de diciembre de 1980 , que contiene el siguiente: Primero. Resultando que son hechos probados y así se declara, que el procesado Jose Ramón , nacido el 9 de febrero de 1911, regular conducta y ejecutoriamente condenado en sentencia de 9 de junio de 1961 , por un delito de hurto a la pena de dos meses y un día de arresto mayor, que durante el período de tiempo comprendido entre los años 1963 y 1979 desempeñaba en Turrillas (Almería) el cargo de corresponsal de la Seguridad Social, con la misión de recibir las cantidades en metálico que la misma le remitía para pago de las pensiones de vejez a jubilados del régimen especial agrario, con designio único de beneficiarse económicamente con las de determinadas personas que habían fallecido, comenzó a ocultar al servicio correspondiente del Instituto Nacional de Previsión de Almería la defunción de las afiliadas Rosa , Clara , Milagros , Ariadna y Margarita , producidos el 7 de noviembre de 1965, la primera, y las restantes los días 29 de abril de 1969, 21 de mayo de 1971, 22 de noviembre de 1972 y 11 de marzo de 1973, respectivamente, por cuya razón continuó recibiendo para ellas fondos de la Seguridad Social en fechas no determinadas a partir de la del primer fallecimiento indicado, de los que iba disponiendo en su provecho para atenciones personales, estampando su huella dactilar en las nóminas como si fueran de las propias interesadas fenecidas y en momentos tampoco concretados, para justificar el cobro de las cantidades parciales que como pensiones se les continuaban asignando, más como en el año 1979 cambiase la mecánica citada para el pago, gestionándose desde entonces por la "Caja Rural Provincial", Sucursal de Tabernas, cesando por tal motivo el procesado como corresponsal y dejando por ello de tener acceso a os fondos y documentación, al no presentarse lógicamente a cobrar las fallecidas antes reseñadas, devolviéndose las cantidades fijadas y siendo dadas de baja, animado de idéntico propósito y valiéndose del cargo de Secretario del Juzgado de Paz de Turrillas, que a la sazón desempeñara desde el año 1977, extendió dos Fes de Vida correspondientes a las antes dichas Milagros y Ariadna , fechadas en 16 de noviembre de 1979, al ser ambas las que mayores pensiones tenían señaladas, en las que además de firmar en su referida calidad simuló la del señor Juez de Paz, presentándolas en el actual Departamento de Prestaciones del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social de Almería, consiguiendo darlas de alta y el cobro a partir de dicho mes de noviembre y hasta el 31 de marzo de 1980, incluyéndoselas en las órdenes al "Banco de Andalucía", de esta capital, y haciéndoselas efectivas, aprovechándose de su cargo de corresponsal de la entidad bancaria aludida en Turrillas, para el que había sido nombrado en el mes de junio del año últimamente citado, volviendo a estampar como antes su huella dactilar en los supuestos justificantes de pago, ascendiendo la cantidad total percibida por tales medios y en el período comprendido entre el 1 de noviembre de 1965 y 31 de marzo de 1980, la suma de

2.391.694 pesetas, que no han sido recuperadas, y en cuyo montante fue perjudicada la Seguridad Social.

RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de tres delitos continuados, uno de falsedad en documento oficial, otro de falsedad en documento público y otro último de estafa, previstos y castigados en los artículos 303, en relación con el 302, segundo, 303, primero y segundo, y 529 y 528, primero , respectivamente, todos ellos del Código Penal, siendo autor el procesado, concurriendo en la realización del tercero de tales delitos, la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia simple del número quince del artículo 10 del Código Penal , y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Jose Ramón , como responsable criminalmente en concepto de autor de tres delitos continuadosde falsedad en documento oficial, falsedad en documento público y estafa, ya definidos, con la concurrencia simple, a las penas de dos años, cuatro meses y un día de presidio menor y multa conjunta de 30.000 pesetas por el primero, con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, ocho años y un día de presidio mayor y multa de 30.000 pesetas por el segundo con la accesoria de inhabilitación absoluta con el contenido y efectos señalados en el artículo 35 del Código Penal , durante el tiempo de la misma y diez años y un día de presidio mayor por el tercero, con igual accesoria y efectos, y el lugar de tales penas individuales y por aplicación del artículo 71 de dicho texto legal sólo a la pena común de diez años y un día de presidio mayor y multa conjunta de 100.000 pesetas, con la accesoria de inhabilitación absoluta, pago de las costas procesales del juicio y a abonar la indemnización de 2.391.694 pesetas al Instituto Nacional de la Seguridad Social. Para el cumplimiento de dicha pena le abonamos todo el tiempo por el que haya podido estar privado de libertad por esta causa, debiendo satisfacer la multa impuesta en el plazo de ocho días con la responsabilidad personal subsidiaria de un mes de arresto caso de insolvencia. Devuélvase al Instructor el ramo de responsabilidad con testimonio de la tasación del inmueble embargado que obra en el ramo de situación personal, así como para que se proceda a completar el embargo acordado y a su ampliación para garantizar la totalidad de las responsabilidades pecuniarias derivadas de la causa.

RESULTANDO que la representación del recurrente Jose Ramón , al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega como único motivo el haber cometido la sentencia recurrida error de derecho calificando los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento oficial y otro igualmente continuado de falsedad en documento público, al tiempo que reconocía que por medio de la comisión de estos delitos se llegaba al continuado de estafa, estableciendo así que los delitos de falsedad no son sino los elementos constitutivos de la estafa, resultando, en consecuencia, indebidamente aplicados los artículos 303 y 302, números primero y segundo, del Código Penal ; ya que mantenían que la sentencia recurrida confundía el delito complejo con los propios requisitos del delito o lo que era igual, sin el engaño, producido por la ocultación de los fallecimientos y sin las falsedades aludidas para encubrirlos, el recurrente no hubiese conseguido nunca el propósito de defraudar y en consecuencia no podría existir el delito de estafa, al menos en grado de consumación; en resumen, no era que uno de los delitos sea medio necesario para cometer el otro, era que los delitos de engaño y falsedad son elementos integrantes de la estafa, nunca delitos conexos.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y lo impugnó en el acto de la Vista, que ha tenido lugar en 3 de los corrientes, con asistencia también del Letrado defensor del recurrente que, en su correspondiente informe, mantuvo el recurso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la hipótesis de la denominada falsedad como medio de cometer estafa, se hallaba prevista y penada en el artículo 323 del Código Penal de 1932 , pero, desaparecido dicho "nomen iuris" en el Código de 1944 , surgió inmediatamente el problema del tratamiento punitivo que se tenía que dar a la mencionada figura, y, tras una breve fase de desorientación, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han venido distinguiendo los dos distintos supuestos siguientes: a) si se trata de falsificación de documentos públicos, oficiales o de comercio, como los artículos 302 y 303 del Código Penal , no exigen sino una inveracidad, mendacidad, alteración o mudamiento de la verdad, perpetrada en alguna de las representaciones gráficas del pensamiento mencionadas y mediante cualquiera de los modos -unos ideológicos y otros materiales- establecidos en el citado artículo 302 , perpetrado todo con dolo falsario, pero sin requerir, para la perfección delictiva, ni consecutiva defraudación, ni propósito de enriquecimiento, ni perjuicio patrimonial para tercero, es claro e inequívoco que si, además de la falsificación, se pretende, o se consigue, con ella, defraudar a otro, la mentada falsificación se hallará en relación de medio a fin con la subsiguiente estafa y concurrirá un "plus" de antijuricidad, ante el cual el Derecho no puede permanecer indiferente e inactivo, debiéndose estimar, por consiguiente, que ambas infracciones, sin perder su individualidad, integran un supuesto de concurso ideal de delito o de conexidad definido en el artículo 71 del Código Penal , y sancionado de conformidad con lo en él prescrito -véanse sentencias de este Tribunal de 15 de marzo de 1957, 13 de febrero de 1959, 14 de abril y 22 de septiembre de 1962, 2 de junio de 1975, 20 de junio de 1978 y 13 de marzo de 1981 , entre otras muchas-; y b) tratándose, por el contrario, de falsificación en documentos privados, dado que el artículo 306 exige para que se de esta figura, no sólo la inveracidad cometida de alguno de los modos establecidos en el artículo 302 y el dolo falsario, sino el perjuicio para tercero o el ánimo de causárselo, de no concurrir éste último requisito el hecho será atípico e impune, y si, por el contrario, se detecta su presencia, la consecutiva defraudación queda embebida o absorbida por la falsedad o viceversa, conforme al criterio de la gravedad que, para dirimir el denominado concurso o conflicto de leyes, establece el artículo 68 del Código Penal -véanse sentencias de este Tribunal de 6 de octubre de 1960, 17 y 28 de octubre de 1961, 24 de noviembre de 1962, 13 de febrero, 18 de mayo y 23 de septiembre de 1963, 1 de abril de 1968, 7 de marzo de 1969, 11 de diciembre de 1975, 20 de juniode 1978 y 13 de marzo de 1981 -.

CONSIDERANDO que tal como se consigna en la narración histórica de la sentencia recurrida, el procesado, corresponsal de la Seguridad Social en una localidad de la provincia de Almería, en una primera etapa, conocedor del fallecimiento de cinco pensionistas, ocultó tal circunstancia, percibiendo, en su propio provecho, las cantidades recibidas al efecto, y estampando en las nóminas su huella dactilar como si fuera la de las personas extintas, y, en una segunda fase, como quiera que los servicios que desempeñaba hubieran pasado a la "Caja Rural Provincial", abusando de su cargo de Secretario del Juzgado de Paz de la localidad citada, que a la sazón desempeñaba, extendió dos Fes de Vida apócrifas correspondientes a dos de las pensionistas fallecidas, y, tras las incidencias que se narran, consiguió cobrar, en su provecho, las oportunas pensiones, defraudando, merced a las maniobras antedichas y a las falsedades perpetradas, a la Seguridad Social, en un total de 2.391.694 pesetas, con las que se lucró. Y, ante ese relato de hechos, es evidente que, primero falsificando documentos oficiales, y, más tarde, falseando documentos públicos, el acusado, logró, en relación de medio a fin, perpetrar estafa en cuantía superior a 600.000 pesetas, siendo así certera, a la luz de los principios antes enunciados, la calificación de falsedades como medio de cometer defraudación, que realizó el Tribunal "a quo"; debiéndose subrayar, finalmente, que, por más que se aceptara la tesis del recurrente según la cual el delito continuado de estafa habría absorbido las falsificaciones de autos, la inanidad del recurso es palmaria pues, a la vista de los artículos 528, número uno, 10, número quince -el procesado fue condenado anteriormente por la comisión de un delito de hurto-, y 61, regla segunda, la pena correspondiente sería la de presidio mayor en su grado máximo, que es precisamente la privativa de libertad -diez años y un día del indicado presidio- que impuso la Audiencia de origen. Procediendo, a virtud de todo lo expuesto, la desestimación del único motivo del presente recurso, sustentado en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación de los artículos 303 y 302, números primero y segundo, del Código Penal .

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Jose Ramón , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería, con fecha 20 de diciembre de 1980 , en causa seguida al mismo por delitos de falsedad y estafa. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino que previene la ley. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Fernando Díaz Palos. Luis Vivas Marzal. Bernardo F. Castro. Mariano Gómez de Liaño. Fernando Cotta. Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Luis Vivas Marzal, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de la fecha en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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