STS 752/1997, 4 de Septiembre de 1997

PonenteD. ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA
Número de Recurso2018/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución752/1997
Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a cuatro de Septiembre de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Undécima de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número VEINTE de dicha capital, sobre declaración de propiedad, cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA Trinidad, representada por el Procurador de los Tribunales Don Ramón Rodríguez Nogueira, en el que son recurridos DON Casimiro, DOÑA Alejandray DOÑA Antonia, representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosina Montes Agusti.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Veinte de Madrid, fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía número 1.317/87, seguidos entre partes, de una como demandante Doña Trinidad, y de otra como demandados Don Casimiroy Doña Paloma, sobre declaración de propiedad.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... hasta llegar, en su día, a dictar sentencia en virtud de la cual: A) Se declare que Doña Trinidades propietaria del 50% del apartamento número NUM000, 5ª planta, del edificio "DIRECCION000", sito en la calle DIRECCION001, número NUM001de Madrid, en proindiviso con los demandados.- B) Se condene a los demandados a estar y pasar por la anterior declaración con prohibición expresa de perturbar a la demandante en la posesión de la cosa común a que tiene derecho, según lo dispuesto en el artículo 394 del Código Civil.- C) Se ordene la cancelación en el Registro de la Propiedad de la inscripción correspondiente de dominio del apartamento número NUM000, 5ª planta, del DIRECCION000", sito en la DIRECCION001, número NUM001de Madrid, a favor de los cónyuges Don Casimiroy Doña Paloma. D) Se ordene al Registro de la Propiedad, de conformidad con la declaración a que se refiere el apartado A) anterior, que, una vez practicada la cancelación a que se refiere el apartado B) anterior, se proceda a la inscripción del dominio del apartamento número NUM000, 5ª planta del DIRECCION000", sito en la DIRECCION001, número NUM001de Madrid, a favor de Doña Trinidad, en cuanto a un 50% y a favor de Don Casimiroy su esposa Doña Paloma, conjuntamente, respecto al 50% restante.- E) Se condene a los demandados al pago de las costas procesales". Asimismo solicitaba la anotación preventiva de la demanda y el recibimiento del pleito a prueba.

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, formulando al tiempo reconvención, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... teniendo por contestada la demanda en nombre de mis representados y por formulada reconvención y previos los trámites procesales oportunos dicte sentencia por la que desestimando íntegramente la demanda absuelva a mis representados de todos y cada uno de los pedimentos solicitados por la actora y en mérito de lo expuesto por esta parte condene en todo caso a Doña Trinidada desalojar el apartamento número NUM000de la DIRECCION001, número NUM001de esta capital, con apercibimiento de lanzamiento, así como a que satisfaga a mis representados por el uso injustificado del piso desde Julio de 1.987 y las cantidades que se determinarán en ejecución de Sentencia según los criterios suministrados a este efecto por esta parte, condenándole igualmente al pago de todas las costas de este procedimiento".

Dado traslado de la reconvención a la parte actora, por la representación de ésta se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "Se sirva admitir el presente escrito y en su virtud, tenga por contestada ala reconvención formulada por la parte demandada".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 15 de Octubre de 1.991, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Desestimar la demanda formulada por el Procurador, Don Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de Doña Trinidad, contra, Don Casimiroy Doña Paloma, que han estado representados en autos por la Procuradora , Doña Rosina Montes Agustí, absolviéndolos a los mismos de las peticiones deducidas en el suplico de la demanda, condenando a la actora a que satisfaga a los demandados los daños y perjuicios que se le hayan ocasionado y que se determinen en ejecución de sentencia; así mismo declaro no dar lugar a la reconvención formulada por los demandados, absolviendo de la misma a la actora, sin hacer pronunciamiento expreso en cuanto al abono de las costas causadas en este procedimiento, debiendo abonar cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Undécima de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha 23 de Marzo de 1.993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Doña Trinidady estimando como estimamos el interpuesto por Don Casimiroy Doña Palomacontra la Sentencia que con fecha quince de Octubre de mil novecientos noventa y uno pronunció el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia número Veinte de Madrid debemos revocar y revocamos dicha resolución en el exclusivo sentido de que, estimando como estimamos la demanda reconvencional presentada por los coapelantes dichos, debemos condenar y condenamos a Doña Trinidada desalojar el apartamento número NUM000, planta quinta (nº NUM000, 5ª), de la DIRECCION001número NUM001(nº NUM001) de Madrid, con apercibimiento de lanzamiento en el caso de no desalojarlo en el plazo legal, y a que satisfaga a dichos coapelantes, con arreglo a lo indicado en el fundamento jurídico cuarto de ésta resolución y por el uso del mismo, las cantidades que se determinarán en ejecución de Sentencia, con expresa imposición de las costas de la primera instancia a Doña Trinidad, manteniéndose el resto de sus pronunciamientos, y con expresa imposición de las costas del recurso a dicha apelante Doña Trinidad".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de Doña Trinidad, se formalizó recurso de casación que fundó en el siguiente motivo:

Unico.- "Al amparo del número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por haber infringido, la Sentencia recurrida, los artículos 1.2118, 1.250 y 1.251 del Código Civil, todos en relación sistemática, así como el artículo 144 del Reglamento Notarial de 2 de Junio de 1.944, y la Doctrina Jurisprudencial contenida, entre otras, en las Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de Octubre de 1.958, R. 3066, 12 de Abril de 1.916, y 26 de Junio de 1.903".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosina Montes Agusti, en nombre y representación de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día VEINTIDOS de JULIO, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Trinidadpromovió juicio declarativo de menor cuantía contra Don Casimiroy Doña Paloma, pretendiendo que la sentencia a dictar contuviera los siguientes pronunciamientos: A) Se declare que Doña Trinidades propietaria del 50% del apartamento número NUM000, 5ª planta, del DIRECCION000", sito en la DIRECCION001, número NUM001de Madrid, en proindiviso con los demandados. B) Se condene a los demandados a estar y pasar por la anterior declaración con prohibición expresa de perturbar a la demandante en la posesión de la cosa común a que tiene derecho, según lo dispuesto en el artículo 394 del Código Civil. C) Se ordene la cancelación en el Registro de la Propiedad de la inscripción correspondiente de dominio del apartamento número NUM000, 5ª planta, del DIRECCION000", sito en la DIRECCION001, número NUM001de Madrid, a favor de los cónyuges Don Casimiroy Doña Palomay D) Se ordene al Registro de la Propiedad, de conformidad con la declaración a que se refiere el apartado A) anterior, que, una vez practicada la cancelación a que se refiere el apartado B) anterior, se proceda a la inscripción del dominio del apartamento número NUM000, 5ª planta del DIRECCION000", sito en la DIRECCION001, número NUM001de Madrid, a favor de Doña Trinidad, en cuanto a un 50% y a favor de Don Casimiroy su esposa Doña Paloma, conjuntamente, respecto al 50% restante, cuyos demandados formularon reconvención a fin de que fuese desestimada la demanda contra ellos interpuesta y se condenase a Doña Trinidada desalojar el apartamento a que se ha hecho referencia, con apercibimiento de lanzamiento, así como a satisfacer por el uso injustificado del piso desde Julio de 1.987, las cantidades que se determinen en ejecución de sentencia, según los criterios suministrados al efecto. El Juzgado de Primera Instancia número Veinte de Madrid, en sentencia de 15 de Octubre de 1.991, desestimó la demanda formulada por Doña Trinidad, absolviendo a los demandados de las peticiones deducidas contra ellos, y condenó a Doña Trinidada satisfacer a aquellos los daños y perjuicios que se les hayan ocasionado, a determinar en ejecución de sentencia, declarando, por último, no dar lugar a la reconvención, cuya sentencia fue revocada por la dictada, en 23 de Marzo de 1.993, por la Sección Undécima de la Iltma. Audiencia Provincial de la misma capital, en el exclusivo sentido de que, con estimación de la demanda reconvencional, se condenó a Doña Trinidada desalojar el apartamento, con apercibimiento de lanzamiento, y a satisfacer a Don Casimiroy Doña Paloma, con arreglo a lo indicado en el fundamento jurídico cuarto y por el uso del mismo, las cantidades a determinar en ejecución de sentencia. Y en esta segunda sentencia se estimaron acreditados, entre otros, los datos que se exponen a continuación: - Con fecha 1 de Octubre de 1.974 la fallecida hija de Don Casimiroy Doña Paloma, Paloma, suscribió ella sola contrato de alquiler del apartamento número NUM000, planta 5ª de la DIRECCION001número NUM001de esta capital -, - Con fecha 14 de Octubre siguiente, o sea, a los pocos días de la firma del contrato, Doña Palomaremite a sus padres, en Cádiz, una tarjeta postal en las que, entre otros extremos, les hace saber que vive en Madrid, en un apartamento con dos amigas -, - Sólo Doña Palomafirmó las cláusulas anexas del referido contrato de 1 de Octubre de 1.974 y su inventario de enseres -, - Con el número de autos 1146/1982, sólo a instancias de la hija de los demandados, se inició demanda de juicio de retracto, que se sustanció ante el Juzgado de Primera Instancia número 20 de ésta capital, y que terminó por Sentencia de 15 de Noviembre de 1.983 cuya parte dispositiva, que devino firme al ser confirmada dispuso: "Que estimando la demanda interpuesta por la representación procesal de Doña Palomafrente a Don Carlos Daniel, Doña Ángela, Administración General de Bienes, S.A. y Autógena Martínez, S.A., teniendo por consignado el precio de la venta del apartamento, vengo a declarar la procedencia de la acción de retracto ejercitada y, en su consecuencia, a otorgar en el plazo de 60 días escritura pública de compraventa a favor de la actora por los cónyuges Don Carlos Daniely Doña Ángela, apercibiéndoles de que se otorgará de oficio sino lo hicieran en el indicado plazo, debiendo reintegrar la actora a los referidos adquirente, además de lo consignado, los gastos ocasionados en la ejecutoria; que asimismo debo absolver y absuelvo de la demanda a Administración General de Bienes, S.A." -, - Fallecida Doña Palomael 4 de Diciembre de 1.985, previa la correspondiente declaración de herederos a su favor, los demandados adquirieron por compraventa judicial de fecha 26 de Octubre de 1.987 el apartamento en cuestión, en ejecución de la precitada sentencia -, - Poco antes del inicio del pleito, Doña Trinidadrecibió telegrama de los adquirentes demandados en el que le daban un plazo de 15 días para desalojar el inmueble, oponiéndose a ello la referida y habiendo instado este procedimiento proceso, su base principal la constituye fotocopia legitimada por Notario del documento que responde al tenor literal siguiente: "En Madrid, a veintisiete de Septiembre de mil novecientos ochenta y dos.- Doña Paloma, mayor de edad, soltera, con domicilio en Madrid, c/ DIRECCION001, NUM001, apartamento NUM000, planta 5ª.- Manifiesta.- 1º) Que el día 1 de Octubre de 1.974 alquiló el apartamento nº NUM000, planta 5º de la DIRECCION001, NUM001de Madrid. Y aunque dicho contrato fue exclusivamente firmado por ella, en realidad el arrendamiento lo llevó a cabo al 50% con Doña Trinidad.- 2º) Que en Julio de 1.982, la manifestante interpuso demanda de retracto contra la Sociedad Administración General de Bienes, S.A., en relación con el apartamento alquilado a que se refiere el número anterior.- 3º) Que la manifestante reconoce que Doña Trinidades coarrendataria del apartamento num. NUM000, planta 5ª de la c/ DIRECCION001, NUM001de Madrid y, por tanto, aunque no figura como parte en el proceso judicial de retracto, tendrá derecho a los eventuales beneficios que pudiese contener la Sentencia que en dicho juicio recayere.- Para que conste y surta los efectos oportunos, firmo la presente en el lugar y fecha indicados" -, - Acreditó Doña Trinidadel pago de recibos de comunidad, suministros, contribución y tasa municipal de alcantarillado, casi todos ellos con fechas ulteriores al fallecimiento de Doña Paloma- y - Las pericias practicadas sobre el controvertido documento, no han podido determinar su autenticidad -.

SEGUNDO

En el recurso de casación interpuesto por Doña Trinidadse formula un único motivo al amparo del ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción por la Ley 10/1.992, de 30 de Abril, y en él se denuncia la infracción de los artículos 1.218, 1.250 y 1.251 del Código Civil, en relación sistemática, y el artículo 144 del Reglamento Notarial de 2 de Junio de 1.944, y la doctrina jurisprudencial contenidas, entre otras, en las Sentencias de 2 de Octubre de 1.958; 12 de Abril de 1.916 y 26 de Junio de 1.903, respondiendo su desarrollo argumental, en síntesis, a cuanto sigue: - Las sentencias de primera y segunda instancia han confundido un auténtico documento notarial, sin atribuirle la virtualidad probatoria que contiene en sí mismo y efectuando una contraria inversión del "onus probandi" -, - De dicho documento se desprende la condición de arrendataria de la recurrente, y es un documento notarial a tenor del artículo 144 del Reglamento Notarial, estando legitimado por el Notario que da fé, "de que la presente fotocopia concuerda fielmente con el original, que me ha sido exhibido", no tratándose de una fotocopia, como afirma la sentencia, sino de un testimonio legitimado notarialmente -, - Respecto a la firma que figura en el documento, en el informe pericial del Centro de Investigación y Criminalística de la Guardia Civil, se dice: "Examinada la firma del documento número 107, no aparecen en los grafismos signos de indecisión en el trazado... hay que considerar que la firma matriz se trata de la firma auténtica", y en las conclusiones: "La firma del documento número 107 ofrece signos suficientes como para deducir que su matriz es una firma auténtica", diciendo después que "no se puede determinar si el documento matriz del que procede el documento número 107 es un documento manipulado o no", pero ¿puede ponerse en entredicho la fe pública notarial? - y - La presunción del artículo 1.218 obra en favor de la recurrente y está dispensada de toda prueba, siendo a la parte que invoca la manipulación a quien corresponde probar tal afirmación -.

TERCERO

Aunque al cuestionado documento deba reconocérsele su condición de notarial, al venir incluido entre los que se comprenden en el instrumento público al que se refiere el artículo 144 del Reglamento Notarial, no cabe duda que su valor y eficacia es la que le asigna el artículo 1.218 del Código Civil, reduciéndose, pues, al hecho que motiva su otorgamiento y a la fecha de éste, o sea, la fe notarial se extiende a lo comprendido en la unidad de acto, pero no puede alcanzar a su verdad intrínseca, toda vez que el documento público no tiene prevalencia sobre otras pruebas y por sí solo no basta para enervar una valoración probatoria conjunta, al vincular al Juzgador únicamente respecto del hecho del otorgamiento y su fecha, pudiendo el resto de su contenido ser sometido a valoración con otras pruebas, y de aquí, que los artículos 1.250 y 1.251 del Código Civil, a los efectos pretendidos por la recurrente, no tienen aplicación al caso.

CUARTO

Basta lo expuesto para entender claudicado el único motivo del recurso ante la imposibilidad de atribuir al Tribunal "a quo" cualquier género de infracción en torno a los preceptos y a la doctrina jurisprudencial citadas en aquel, y en cuanto al aspecto del recurso en que se examinan las pruebas pericial y testifical, ello no resulta admisible en casación, especialmente, a partir de la reforma llevada a cabo por la Ley 10/92 que suprimió el ordinal dedicado al error en la apreciación probatoria, siendo de puntualizar respecto a la pericia en él comentada que en el apartado b) de sus conclusiones se afirma que: "no se puede determinar si el documento matriz, del que procede el documento número 107 es un documento manipulado o no, a pesar de la diligencia del Notario de Madrid", y es de decir, por último, que las conclusiones a que llegó el meritado Tribunal fueron como consecuencia de las pruebas practicadas y del resultado fáctico expresado en la sentencia, o sea, que las referidas conclusiones no fueron sólo producto de la pericial practicada. La improcedencia del motivo analizado lleva consigo, en virtud de lo dispuesto en el rituario artículo 1.715.3, la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto y la imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de Doña Trinidad, contra la sentencia de fecha veintitrés de Marzo de mil novecientos noventa y tres, que dictó la Sección Undécima de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- A. BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- J. ALMAGRO NOSETE.- X. O´CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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