SAP Córdoba 274/2019, 27 de Marzo de 2019

PonenteCRISTINA MIR RUZA
ECLIES:APCO:2019:171
Número de Recurso257/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución274/2019
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCIÓN PRIMERA -CIVILROLLO NÚM. 257/2018

Juzgado de Procedencia: Mercantil Núm. Uno de Córdoba

Autos: Juicio Ordinario núm. 287/14

SENTENCIA NÚM. 274/2019

Ilmos.Sres.

PRESIDENTE

Dña.Cristina Mir Ruza

MAGISTRADOS

D. Víctor Manuel Escudero Rubio

D.Fernando Caballero García

En Córdoba, a veintisiete de marzo de dos mil diecinueve.

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil Número 1 de Córdoba en los autos Juicio Ordinario Núm.287/14, seguidos a instancia de D. Desiderio Y Dª. Begoña representados por el Procurador de los Tribunales D.Miguel Hidalgo Torcuato y asistidos por la Letrada Dña.Pilar Torres Zacarías, contra la entidad CAIXABANK, S.A representada por la Procuradora Dña.M.ª del Mar Montero Fuentes-Guerra y asistida por el Letrado D. Alejandro Martínez Manzano, habiendo sido en esta alzada parte apelante los citados demandantes y designada ponente Dña. Cristina Mir Ruza.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por Ilma.Sra.Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil Número 1 de Córdoba con fecha 2 de junio de 2017, cuyo fallo es como sigue:

"Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda inicial de estos autos deducida por la entidad D. Desiderio Y D. ª Begoña contra CAIXABANK SA y absuelvo a éste de las pretensiones contra él deducidas Se declaran de of‌icio las costas de este juicio."

SEGUNDO

Contra la referida sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de doña Begoña y don Desiderio y tras esgrimir los motivos que tuvo por conveniente, y que se dan por reproducidos, se interesó que se dicte sentencia estimatoria del presente recurso y en consecuencia declare:

1/ La nulidad de la estipulación tercera bis del contrato de préstamo con garantía hipotecaria con fecha 27/10/2006, y su novación posterior, manteniéndose la vigencia del contrato sin la aplicación delos límites de suelo del 4,5 % y del techo 14% f‌ijados en aquella.

2/Que los efectos restitutorios de la declaración de nulidad de la cláusula suelo no pueden ser limitados en el tiempo a la publicación de la sentencia de 9 de mayo de 2013 y, por ello, SE CONDENE a la entidad demandada a la restitución de cuantas cantidades hayan sido abonadas en exceso por mi mandante, en aplicación de dicha cláusula durante toda la vita del préstamo.

3/ Todo ello con expresa condena en costas.

TERCERO

Admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados, habiendo presentado escrito de oposición al recurso la procuradora Sra Montero Fuentes- Guerra en la representación ya referida, cuyas alegaciones igualmente se dan por reproducidas, y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido fue turnado, habiéndose dictado auto de inadmisión de prueba con fecha 7 de junio de 2018 y celebrado deliberación el día 13 de marzo de 2019.

CUARTO

En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia, desestimando la demanda interpuesta por D. Desiderio y doña Begoña, no declara la nulidad de la cláusula suelo inserta en el préstamo hipotecario concertado el 27.10.2006 (novado el 29.6.2009 y mediante acuerdo privado el 5.12.2011), y absuelve a la entidad CAIXABANK, S.A., a devolver al prestatario los intereses que hubiesen pagado en aplicación de dicha cláusula, aunque no condena en costas a los actores al apreciar dudas de hecho.

La parte actora, que recurre en apelación, articula un único motivo, cual es error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO

En la sentencia apelada se indica " tras una valoración racional de todos los elementos probatorios obrantes es la actuaciones, valorados en su conjunto, (...) Se llega a la conclusión que los prestatarios no se puede tener por acreditado que actuaron como consumidores. En efecto, aunque la escritura de préstamo hipotecario se indique que el capital del préstamo era de 586.000 €, sin embargo, en la propia escritura de compraventa de la f‌inca objeto de la garantía, de igual fecha que la del préstamo hipotecario aportada por la propia parte demandada en escrito de 20 de noviembre de 2016 -escritura que como documento público hace prueba plena-, se tiene por acreditado que el precio de la compraventa fue de 270.000 € (135.000 € la vivienda y otros 135.000 € el local de negocio situado en la planta baja del inmueble). Se aprecia por tanto una diferencia entre el capital prestado y el precio de la compra de 316.000 €, cuyo destino ignore esta juzgadora. En efecto, parte actora en su interrogatorio ha af‌irmado que tuvieron que construir, que edif‌icar la vivienda, pero en apoyo de esta mera manifestación subjetiva y pese su facilidad probatoria no han aportado prueba de las obras realizada (facturas de constructor, compra de materiales, etc.). Cierto es que el valor de tasación de la casa según el informe tasación aportado por la parte actora valoró el inmueble en unos 732.000 €, pero ello fue a efectos hipotecarios, a f‌in de determinar el valor de la garantía a f‌in de que la entidad f‌inanciera pueda apreciar si los inmuebles ofrecidos en garantía son o no suf‌icientes para garantizar, para cubrir importe capital prestado, pero ello no implica ni supone que todo ese capital se destinase necesariamente adquirir la casa. Es más, incluso en el hipotético caso de que los demandantes, con la f‌inalidad de eludir el pago del impuesto y ahorrar gastos de notaría, registro etc hubiese f‌ijado la escritura un precio inferior a precio real de compra, deben atenerse a lo declarado en la escritura de compraventa, puesto sería contrario a la buena fe af‌irmar que la casa tuvo un coste a efectos tributarios de aranceles y otro mucho mayor a la hora de tratar de af‌irmar frente al banco su cualidad de consumidor a f‌in de benef‌iciarse de la legislación protectora de consumidores. Por contra se constata través de la documentación aportada con la contestación (escritura de constitución de la sociedad, certif‌icaciones registrales, informe de empresa "INFORMA", etc, plan de desarrollo de negocio) que los demandantes son socios fundadores y administradores solidarios de una sociedad limitada y nominada Hair Story, S.L. con objeto social la peluquería con domicilio social en C/ Cabrera 1 de Córdoba, lo que denota que el local donde está ubicado el negocio es distinto del local objeto de la garantía que se adquirió el mismo día de la hipoteca. Por otra parte de la documentación contable aportada por la propia demandada se aprecia que existen cargo por cuentas de crédito y también aportaciones de socios por elevados importes, lo que permitiría inferir de un modo racional que parte del dinero del préstamo, la mayor parte 316.000 euros) se destinó a la f‌inanciación del ejercicio y desarrollo de la actividad social de los demandantes".

Ahora bien, ha de recordarse (como ya hemos dicho en el Auto de 5.2.2015 -Rollo 1198/14-) que la condición de consumidor no es una cualidad in genere que en todo caso concurre respecto de una persona física o jurídica,

sino que es una cualidad que no se presume legalmente y que se ostentará, en su caso, en función de una actuar concreto determinado.

Por ello, la Sala no puede compartir la fundamentación de la sentencia apelada.

Así, la mera lectura de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria no revela que el contrato se celebrara para f‌inanciar una operación con un no consumidor, pues únicamente intervienen los actores, como personas físicas y no en representación de ninguna Mercantil.

Es cierto que se adquirieron dos inmuebles que registralmente aparecen descritos como un local comercial (destinado a bodega y garaje) y una vivienda, pero como indica la propia sentencia apelada, está acreditado que los actores no han usado ese local para ejercer su actividad profesional.

También es cierto que en la escritura de compraventa celebrada ese mismo día se señala como precio de la compraventa 270.000 €, siendo así que la hipoteca se formaliza por 586.000 €, pero no sólo se ha obviado que el documento público hace prueba del hecho que motiva su otorgamiento y de su fecha, y contra los otorgantes, de las declaraciones que hagan, pero, la verdad intrínseca de declaraciones puede ser desvirtuada por otros medios de prueba, ya que la documental pública, no es a estos efectos, superior a las otras ( SSTS 8-5-73, 15-2-82, 14-3-83, 21-4-61, 10-10-88, 30-7-93, 8-2-95, 4-9-97 ) por lo que no es de extrañar la aparente discordancia entre el precio acordado en la compraventa y la escritura de constitución de hipoteca sobre dicho objeto (pudiendo obedecer a una costumbre muy común en nuestra cultura f‌iscal, cual es declarar un precio menor en la escritura pública que el verdaderamente acordado), sino lo que es más importante, las f‌incas descritas son tasadas en la escritura de constitución de hipoteca en el año 2006 por un total de 512.853'9 euros, por lo que el mero hecho que en la escritura de novación...

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