STS, 10 de Octubre de 1988

PonenteAlfonso Barcala Trillo-Figueroa.
ProcedimientoJuicio de retracto rústico.
Fecha de Resolución10 de Octubre de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la villa de Madrid, a diez de octubre de mil novecientos ochenta y ocho.

En los autos de juicio especial de la Ley de Arrendamientos Rústicos, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de San Sebastián núm. 1 por doña María Dolores Olsagasti Marticorena, mayor de edad y con domicilio en San Sebastián, contra doña María Angeles Aguinaga Beristain, mayor de edad, y con domicilio en San Sebastián, sobre retracto de arrendamientos rústicos y seguidos en apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona, que ante nos penden en virtud de recurso de casación interpuesto por la parte actora representada por el Procurador Sr. don Luis Pulgar Arroyo y con la dirección del Letrado Sr. don José Manuel Berrenechea.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador, Sr. don Ignacio Garmendía Urbieta, en representación de doña María Dolores Olsagasti Marticorena, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de San Sebastián núm. 1 demanda de proceso especial contra doña María Angeles Aguinaga Beristain, sobre retracto de arrendamientos rústicos, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando se dicte Sentencia declarando el derecho de la actora a retraer la parcela rústica descrita en el hecho primero de la demanda, condenando a la demandada a que entregue en favor de la actora, escritura pública de compraventa de la expresada parcela, por el precio de 200.000 fde pesetas o por la cantidad que a resultas de este juicio se determine, y en las mismas condiciones pactadas con las vendedoras, comprometiéndose la actora a pagar los gastos legítimos habidos una vez que la sean conocidos: y de no otorgarse la venta en el plazo legal que se determine se haga de oficio acosta de la demandada, a la que se condenará al pago de las costas de este juicio, con todo lo demás que corresponda.

Segundo

Admitida la demanda y emplazada la demandada, compareció en los autos en su representación la Procuradora Sra. doña María Gracia Leal Múgica, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos, fundamentos de derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando al Juzgado se dicte Sentencia por la que desestimándose totalmente la demanda se declare no haber lugar al retracto sobre la finca de autos, con expresa imposición de costas a la actora por su temeridad y mala fe. Subsidiariamente, y para el hipotético caso de que se accediese al retracto, se señale como precio del mismo la cantidad de 3.000.000 de pesetas, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas en tal caso.

Tercero

Que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Cuarto

Unidas a los autos las practicadas como no se solicitara la celebración de vista pública, quedaron los autos para Sentencia.

Quinto

El Sr. Juez de Primera Instancia de San Sebastián núm. 1 dictó Sentencia con fecha 18 de junio de 1986, cuyo fallo es como sigue: «que

desestimando la demanda presentada por el Procurador Sr. don Ignacio Garmendia Urbieta, en nombre y representación de doña María Dolores Olasagasty Marticorena contra doña María Angeles Aguinaga Beristain, representada por la Procuradora Sra. doña María Gracia Leal Mugica, debo de absolver y absuelvo a dicha demandada de los pedimentos contra ella deducida, con expresa imposición de costas a la actora. En cuanto a la cantidad consignada devuélvase a la parte actora».

Sexto

Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia por la representación de la actora y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona dictó Sentencia con fecha 16 de enero de 1987. con la siguiente parte dispositiva: «debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto en estas actuaciones por la representación procesal de la apelante-demandante, doña María Dolores Olasagasti Marticorena. contra Sentencia dictada en primer grado en las mismas por el Juzgado de Primera Instancia de San Sebastián núm. 1, de techa 18 de junio de 1986. la que debemos revocar y revocamos, y en su lugar, y con estimación de la demanda iniciadora del proceso, e interpuesta por dicha representación frente a la demandada, doña María Angeles Aguinaga Beristain, debemos declarar y declaramos que aquélla tiene derecho a retracto sobre la finca adquirida por esta de las anteriores propietarias doña María Montserrat y doña Lucía Aramberri Arrillaga, parte de pertenecido del caserío Bengoetxe. de Igueldo, San Sebastián, de 10.000 metros cuadrados, sito en el mar Cantábrico al norte, camino carretil al sur. y rodeado de otros pertenecidos al caserío por los otros vientos, y que fue objeto de segregación y venta mediante escritura pública entre la propietaria y la demandada, de 10 de diciembre de 1984. otorgada ante el Notario de San Sebastián Sr. Paternottre (núm. 2.063 de su protocolo), por lo que debemos condenar y condenamos a la demandada a que otorgue en favor de la actora, bajo apercibimiento de que si no lo hace en el término que se señale se otorgará de oficio a su costa, escritura pública de compraventa de la misma por precio de 3.000.000 de pesetas y en las mismas condiciones pactadas en dicho documento, debiendo pagar la actora además de dicho precio los demás gastos legítimos que se produzcan conforme al art. 1.518 del Código Civil, y con expresa imposición de las costas de primera instancia y sin declaración sobre las del recurso».

Séptimo

El Procurador, Sr. don Luis Pulgar Arroyo, en representación de doña María Dolores Olasagasti Marticorena, ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona, con apoyo en los siguientes motivos: 1.° Al amparo del núm. 4.°. art. 1.692. de la LEC, por haber error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos. El art. 88 de la Ley de Arrendamiento Rústicos, establece que el arrendatario, en este caso el actor, puede ejercitar su derecho de retracto en el mismo precio y condiciones que le indique el enajenante, o si éste no se lo indica, en el que tenga conocimiento. La parte demandada, pese al requerimiento y acto de conciliación realizados a instancia de esta parte, se negó a indicar una suma diferente a la de 200.000 pesetas que esta parte actora le reseñaba en el acto de conciliación. Ello es indicio de que siendo ese el precio cierto no quería reconocerlo la parte demandada. Debe entenderse en todo caso que el contrato de transmisiones es el contenido en la correspondiente escritura pública, y el precio consignado en la misma, y no el superior que pueda constar en otro documento privado distinto, pues, con este respecto a esto el arrendatario ha de considerarse como tercero a quien por razones de seguridad jurídica no puede afectar el pacto privado que desvirtúa el contenido de la escritura pública, según se deduce de lo dispuesto en los arts. 1.218, 1.219 y 1.240 del Código Civil. 2.° Al amparo de lo establecido en el núm. 5.°. del art. 1.692. de la LEC. por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver la cuestión objeto de debate y en concreto los arts. 88 y 89 de la Ley de Arrendamiento Rústicos y 1.218. 1.219 y 1.230 del Código Civil.

Octavo

Admitido el recurso e instruidas las partes, los autos se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Alfonso Barcala Trillo-Figueroa.

Fundamentos de Derecho

Primero

Como antecedente inmediato del presente recurso de casación es de citar el requerimiento de retracto de arrendamientos rústicos instado por doña María Dolores Olasagasti Marticorena contra doña María Angeles Aguinaga Beristain, ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de San Sebastián, en relación con el caserío Bengoetxe, silo en Igueldo (San Sebastián), y diversos pertenecidos del mismo que, desde hacía más de cien años, habían llevado en arrendamiento la actora y sus antecesores, concretamente una parcela de 10.000 metros cuadrados que es pertenecido del caserío, la cual, según la narración de los hechos de la demanda, había sido vendida al parecer por las propietarias, las hermanas doña Montserrat y Lucía Aramberri Arrillaga a la demandada por el precio de 200.000 pesetas, por lo que se interesaba se dictase Sentencia declaratoria del derecho de la actora a retraer la parcela rústica descrita y condenatoria para la demandada respecto a otorgar en favor de aquélla, escritura pública de compraventa de la expresada parcela, por el precio indicado o por la cantidad que en el juicio se determinase y en las mismas condiciones pactadas con las vendedoras, debiendo otorgarse oficio en el caso de no hacerse en el plazo legal que se establezca. Una vez tramitado el procedimiento en el que compareció y se opuso la parte demandada, el Juzgado de referencia, en 18 de junio de 1986, dictó Sentencia desestimando la demanda y absolviendo a la señora Aguinaga Beristain de los pedimentos contra ella deducidos, siendo revocada por la pronunciada en 16 de enero de 1987 por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona, que procedió a estimar la demanda y a declarar que la actora tenía derecho a retracto, en los términos y condiciones que han quedado descritos en los antecedentes de hecho, y contra esta segunda sentencia se recurrió en casación por la actora, señora Olasagasti Marticorena, haciéndolo a través de dos motivos formulados a tenor de los núms. 4.° y 5.°, del art. 1.692, de la LEC.

Segundo

El primero de los motivos se ampara en el ordinal 4.°, del rituario art. 1.692, para denunciar error en la apreciación de la prueba, que para la recurrente gira en torno al precio de a la compraventa de la finca cuyo retracto se cuestiona, ya que el Tribunal a quo le estableció en la cantidad de 3.000.000 de pesetas, cuando el figurado en escritura notarial de 10 de diciembre de 1984 fue de 200.000 pesetas (documento núm. 1 de la contestación a la demanda), documento éste que. atendida la argumentación del motivo es en el que pretende basarse el error, siendo preciso, como se infiere el ordinal referido, que no resulte contradicho por otros elementos probatorios, lo cual, ciertamente, no ocurre en el caso de autos, pues la Sentencia recurrida en el fundamento de derecho tercero no desconoció la realidad del documento notarial, y lo que hizo fue contraponerle o estudiarle comparativamente con las fotocopias adveradas de los talones aportados al escrito de contestación (documentos núms. 2 a 4). y la hoja de valoración de la Diputación Foral (obrante al folio 39), para llegar a la conclusión, en su función de valoración probatoria, de que el precio efectivamente pagado era el reflejado en los talones: 3.000.000 de pesetas, máxime, cuando es reiterada la doctrina mantenida por esta Sala y contenida, entre otras, en Sentencias de 12 de abril de 1916, 2 de octubre de 1958, 30 de noviembre y 11 de diciembre de 1961, 4 de diciembre de 1964, 8 de mayo de 1973, 15 dé febrero y 14 de diciembre de 1982 y 27 de mayo de 1983, según la cual «el art. 1.218 del Código Civil no atribuye al documento público valor superior a las demás probanzas», «la verdad de su contenido puede y debe ser contrastada por las restantes pruebas» y «su fuerza y eficacia hay que reconocerla mientras otros elementos de prueba no patenticen distinta cosa». Lo dicho determina, sin necesidad de mayores razonamientos, la inviabilidad del motivo examinado, y sin necesidad, por otro lado, de hacer referencia a sus consideraciones en relación

con los arts. 88 de la Ley arrendaticia y 1.218, 1.219 y 1.230 del Código Civil, en cuanto que las mismas son impropias de un error de la naturaleza del recogido en el ordinal cuarto y deberían haberse reservado para el derivado de una infracción de normas jurídicas o de jurisprudencia, aparte de que vienen a ser reproducción de las expuestas en el motivo siguiente.

Tercero

El segundo motivo, último formulado, se refugia en el ordinal quinto del meritado art. 1.692, para alegar «infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables y, en concreto, los arts. 88 y 89 de la Ley de Arrendamiento Rústicos y 1.218, 1.219 y 1.230 del Código Civil» y, nuevamente, la argumentación de la recurrente versa sobre el precio de la compraventa. Dado que en el supuesto de que se trata no existió notificación de la escritura de enajenación, el precepto aplicable era el del núm. 2.°, del art. 91, de la Ley 83/1980, de 31 de diciembre, como así se dijo en el segundo fundamento de derecho de la Sentencia recurrida, precepto que no supone contradicción alguna con el precedente 88 de dicha Ley, ni siquiera en el particular relativo al «precio», sobre todo, cuando en los reguladores del ejercicio de los derechos de tanteo, retracto y adquisición preferente campea la noción básica del precio satisfecho en realidad por ella, tampoco cabe apreciar se infringiera el 89 por la circunstancia de equipararse la expresión del «precio justo» que emplea con la del real o efectivamente pagado, careciendo de relevancia, a efectos casacionales, su cita en el fundamento de derecho tercero, toda vez que la norma a considerar era la ya expresada del art. 91. En relación con el art. 1.218 del texto civil cabe decir que si bien es cierta, de acuerdo con la literalidad de su texto, su plenitud probatoria frente a terceros en cuanto al hecho que motiva su otorgamiento y la fecha de éste, esa certeza no puede hacerse extensiva a las manifestaciones formuladas por los interesados ya que, de acuerdo con la constante doctrina mantenida por la Sala, «la verdad de las mismas escapa de la apreciación notarial y pueden ser, en cuanto a su contenido, enervadas por otras pruebas, dado el sistema libre de valoración de los medios que la Ley consigna, sin valor preferente, en general de unos sobre otros, es decir, en las declaraciones del contratante vienen a constituir una presunción iuris tantum que puede ser destruida por otras pruebas» (Sentencias, entre otras, de 15 de marzo de 1969; 9 de junio de 1982, 26 de febrero y 13 de diciembre de 1983; 5 de marzo de 1986 y 19 de mayo de 1987), lo cual, unido a lo razonado en el motivo anterior, hace rechazable la vulneración invocada respecto al art. 1.218. que conlleva, consecuentemente, el rechazo para la del 1.230 e, igualmente, no puede estimarse la infracción atribuida acerca del 1.219 por su inaplicación al caso, y de todo ello se desprende, por tanto, el perecimiento de este segundo motivo.

Cuarto

La desestimación de los motivos del recurso de casación formalizados por doña María Dolores Olasagasti Marticorena lleva consigo, por disponerlo así el último párrafo del art. 1.715 de la LEC la declaración de no haber lugar al mismo y la imposición de las costas a la parte recurrente, sin pronunciamiento alguno en materia del depósito prevenido en su art. 1.703 al no concurrir el presupuesto determinante de su aplicación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña María Dolores Olasagasti Marticorena, contra la Sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona, con fecha 16 de enero de 1987 y condemanos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso; y a su tiempo comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Antonio Carretero Pérez.-Ramón López Vilas.-Alfonso Barcala Trillo-Figueroa.-Francisco Morales Morales.-Manuel González Alegre y Bernardo.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr. don Alfonso Barcala Trillo-Figueroa, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.-Francisco Morales Moscardó.-Rubricado.

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