STS, 12 de Julio de 2001

ECLIES:TS:2001:6126
ProcedimientoD. EMILIO PUJALTE CLARIANA
Fecha de Resolución12 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil uno.

VISTO ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de casación núm. 2.536/96, interpuesto por la entidad "Promociones Muñoz, S.A.", representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Juliá Corujo, con la asistencia de Letrado, contra la sentencia dictada en 13 de Febrero de 1996 por la Sección Segunda de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el recurso número 306/93, sobre liquidación girada en concepto de Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción, Sección Segunda de la Audiencia Nacional, con fecha 13 de Febrero de 1996, en el recurso anteriormente referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad PROMOCIONES MUÑOZ, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 10 de febrero de 1993, a que las presentes actuaciones se contraen, y confirmar la expresada resolución impugnada por su conformidad a Derecho. Sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de la entidad "Promociones Muñoz, S.A.", preparó recurso de casación, y emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente lo interpuso mediante escrito, fundado en ocho motivos al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, citando concretamente como infringido, el artículo 48-I-B. 16 del Texto Refundido del ITP y AJD aprobado por Real Decreto 3050/80 de 30 de Diciembre, arts. 5 y 59-I-B- 15 del Reglamento de ITP y AJD; art. 1-11,1ª del Real Decreto 21/1980; de 26 de Setiembre, art. 64 LGT en relación con el art. 1969 del Código Civil, art. 1105 del mismo Código Civil; art. 58.1 y 2.B LGT; art. 1108 del Código Civil, así como las sentencias del Tribunal Supremo de 5-3-1994, 4-6-1994, 30-4-1987, 22-7-1987, 21-6-1988, 31-10-1988, 3-2-1992, 20-2-1995, 10-10-1988, 22-10-1968, 19-12-1951, 20-12-1966 y 18-11-1960, terminando por suplicar sentencia en la que se estime el recurso, casando la recurrida, dictando otra declarando nula la liquidación T.1963/87, girada por el concepto de Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, o alternativamente, la anulación de los intereses de demora.

Conferido traslado a la Abogacía del Estado, se opuso al recurso, solicitando sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del mismo por defecto de la cuantía, o subsidiariamente se desestime, con plena confirmación de la sentencia impugnada; tras de lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar en el día de ayer,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisiblidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

La casación contencioso-administrativa es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 93.2.b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción (versión anterior a la Ley 29/1998, de 13 de Julio) que al relacionar las resoluciones judiciales excluidas de ser impugnadas en casación, menciona las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de seis millones de pesetas.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre, naturalmente, que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido.

SEGUNDO

En este asunto, la cuantía del recurso fue fijada por la Sala de instancia en la cantidad de 7.150.005 pesetas, teniendo en cuenta la consignada en el escrito de interposición del recurso. Este recurso contencioso administrativo fue interpuesto por la entidad "Promociones Muñoz, S.A.", contra Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 10 de Febrero de 1993 por la que se desestimó el recurso de alzada promovido contra Acuerdo del Tribunal Regional de Madrid de 30 de Setiembre de 1991, recaída en el expediente reclamación número 1158/88, sobre liquidación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por importe total de 7.150.005 pesetas, como consecuencia de la presentación en la Delegación de Hacienda de Madrid de una escritura de compraventa de terrenos.

Según consta en el expediente administrativo la deuda tributaria origen de este Recurso comprende los siguientes conceptos:

Cuota del Tesoro 5.000.000 Ptas

Recursos Tesoro, Art. 135 150.000 Ptas

Interés demora 2.000.000 Ptas

Exámen y nota __________5 Ptas

TOTAL......... 7.150.005 Ptas

Hay que tener en cuenta que, en aplicación de la regla contenida en el artículo 50.3 de la LRJCA -es indiferente que la acumulación se haya producido en vía administrativa o jurisdiccional-, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones acumuladas, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de recurrir; a lo que hay que añadir que tratándose de actos tributarios, para su cuantificación hay que atender única y exclusivamente al débito principal (cuota) y no a cualquier otro tipo de responsabilidades como son los intereses de demora, recargos o sanciones, conforme dispone el artículo 51.1.a) de la LRJCA.

TERCERO

En consecuencia, de acuerdo con la constante y reiterada doctrina de esta Sala, contenida entre otros muchos, en los autos de 16 de marzo y 28 de Septiembre de 1998 y 5 y 26 de Marzo de 1999 y las recientes sentencias de 19 y 20 de Julio y 15 de Noviembre de 2000, concurriendo una patente causa de inadmisibilidad, llegado este trámite se convierte en motivo de desestimación, lo que obliga a declararlo así; y en cuanto a costas, se deben imponer al recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 102.3 de la ley de la Jurisdicción,

Por lo expuesto en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la entidad "Promociones Muñoz, S.A.", contra la sentencia dictada en 13 de Febrero de 1996, por la Sección Segunda de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo número 306/93, con imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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