SAP Madrid 606/2008, 28 de Julio de 2008

PonenteFERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDO
ECLIES:APM:2008:13170
Número de Recurso419/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución606/2008
Fecha de Resolución28 de Julio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00606/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DUODÉCIMA

ROLLO: RECURSO DE APELACION 419/2007

AUTOS: 755/05

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº3 DE COLMENAR VIEJO

DEMANDANTE-RECONVENIDO/APELANTE: COALE INMOBILIARIA, S.L.

PROCURADOR: D. ARMANDO-PEDRO GARCÍA DE LA CALLE

DEMANDADA-RECONVINIENTE/APELADA: Dª Montserrat

PROCURADOR: D. JUSTO GUEDEJA-MARRON DE ONIS

PONENTE: ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

SENTENCIA Nº 606

Ilmos. Sres. Magistrados:

MARIA JESUS ALIA RAMOS

FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

MARGARITA OREJAS VALDES

En MADRID, a veintiocho de julio de dos mil ocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 12 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 755/2005, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE COLMENAR VIEJO, a los que ha correspondido el Rollo 419/2007, en los que aparece como parte demandante-reconvenida/apelante la entidad COALE INMOBILIARIA S.L., representada por el procurador D. ARMANDO-PEDRO GARCIA DE LA CALLE, y como demandada- reconviniente/apelada Dª Montserrat representada por el procurador D. JUSTO GUEDEJA-MARRON DE ONIS, sobre acción reivindicatoria de dominio, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº de COLMENAR VIEJO, por el mismo se dictó sentencia con fecha 14 de febrero de 2007, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Jaime Henández Urízar, en nombre y representación de la Entidad COALE INMOBILIARIA, S.A., y estimando en su integridad la demanda reconvencional interpuesta por Doña Montserrat, representada por el Procurador Doña Asunción Alonso Ruiz, debo: ".Declarar el pleno dominio por prescripción adquisitiva a favor de Doña Montserrat de la finca sita en Colmenar Viejo en la calle DIRECCION000, NUM001, con referencia catastral NUM004..Acordar la segregación registral de la finca respecto de la finca matriz en que se ubica..Acordar la inscripción en el registro de la finca segregada y la cancelación y nulidad de los asientos registrales incompatibles con la declaración de dominio y segregación. Y con expresa imposición de costas a la parte actora".

Notificada dicha resolución a las partes, por COALE INMOBILIARIA S.L., se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno, y una vez admitido se dio traslado a la parte contraria que se opuso. Así, cumplidos los trámites correspondientes se remitieron las actuaciones a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 23 de julio de 2008 en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se ejercita acción reivindicatoria, indicando la demanda, entre otras cuestiones, que la actora es propietaria de la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad número 1 de Colmenar Viejo por aportación efectuada por don Rubén a la entidad actora mediante escritura de constitución de dicha sociedad, y si bien se trata de una única finca a efectos registrales, catastralmente está dividida en dos parcelas, como son la ubicada en el NUM001 y en el NUM002, respectivamente, de la DIRECCION000 de Colmenar Viejo. En el nº NUM002 de la referida calle, el padre del Sr. Rubén, que fue quien aportó la finca a la sociedad actora, construyó hace más de 30 años un edificio que todavía existe, dejando el resto de la finca sin edificar, correspondiendo a ésta el nº NUM001 del catastro, que es la parte de finca que se reivindica y que la demandada posee.

La parte demandada se opuso a dicha demanda y formuló reconvención alegando, en esencia, que era propietaria de la finca, ya que según recibo de 5 de diciembre de 1965, firmado por don Javier, padre del transmitente de la finca en favor de la actora, el referido Sr. Rubén declara recibir de don Jorge, padre de la demandada, 51.000 Ptas "para el pago del solar que compramos para los dos", solar que no puede ser otro que la finca objeto de reivindicación, ya que: coincide en el tiempo con la escritura de adquisición, la única finca que ha figurado a nombre del señor Javier es la NUM000, el Ayuntamiento de Colmenar Viejo acredita que el Sr. Javier no ha figurado como titular de solar alguno durante todo los años de vigencia del Registro Municipal de Solares, y en la escritura de donación, don Javier únicamente consta como titular de una parcela sita en Colmenar, que no es otra que la que es objeto de autos. Habiendo poseído tanto don Jorge, como posteriormente su hija y hoy demandada, dicha finca en concepto de dueños, pública, pacífica e ininterrumpidamente desde hace casi 40 años, continúa indicando la demandada, por ello solicitaba por vía de reconvención se declarase en su favor el pleno dominio de la finca por prescripción adquisitiva.

La sentencia que se recurre desestimó la demanda y estimó la reconvención.

SEGUNDO

Se dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en lo que puedan quedar contradichos por la presente resolución.

TERCERO

De lo actuado se desprende que don Javier suscribió los recibos de 5 de diciembre de 1965 y 12 de febrero de 1967 (folios 138 y 139), constando en el recibo de 5 de diciembre de 1965 que el referido don Rubén, recibe de don Jorge 51.000 Ptas "para el pago de un solar, que compramos para los dos".

Si bien cuestiona el recurrente en su recurso que quede debidamente probado que fue don Javier el que suscribió dichos documentos, lo cierto es que tales documentos no fueron impugnados en la instancia, es más, cuando la demandada-reconviniente pretendió solicitar prueba pericial para determinar la autenticidad de la firma obrante en el documento de 5 de diciembre de 2005 (folio 468), y al ser ésta denegada por la juzgadora, la parte actora manifestó que si bien no afirmaba ni indicaba que la firma fuese del referido don Javier, sin embargo no impugnaba dicho documento (11:15, aproximadamente, de la grabación de la audiencia previa), y por más que se manifieste que ni se afirma ni se niega la autenticidad de un documento, lo cierto es que cuando un documento privado no se impugna, éste produce plenos efectos probatorios en los términos que establece el artículo 319.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por remisión del artículo 326.1 de la misma Ley, por tanto queda acreditada la autenticidad de la firma que se recoge en dicho documento, es decir, el de 5 de diciembre de 1965, ya que con relación a éste, en el acto de la audiencia previa se indicó expresamente que no era objeto de impugnación. Pero es más, el propio actor al ser interrogado al respecto y con exhibición tanto del documento de 5 de diciembre de 1965 como de 12 de febrero de 1967, manifestó que podría ser la firma de su padre, aunque al no ser perito no lo podría garantizar (8:50, aproximadamente, de la grabación del juicio), por lo cual, ni tan siquiera al ser interrogado de forma directa el propio interesado llegó a negar la autenticidad de dicha firma, limitándose a señalar que si bien podría ser la firma de su padre no podía asegurarlo con total certeza, lo cual abunda en la procedencia de tener por acreditada la autenticidad de las firmas referidas, debiéndose tener en cuenta a estos efectos que es criterio que mantiene esta Sala, que quien impugna un documento y afirma la falta de veracidad y/o autenticidad del mismo, debe acreditarlo, con mayor razón debe entenderse que cuando tan siquiera se llega a afirmar la falta de veracidad y/o autenticidad de un documento, éste ha de ser tenido por auténtico, y como tal han de ser tenidos, por tanto, el documento aportado como número 1 al expediente de dominio (folio 138 de las actuaciones presentes), e igualmente el nº 2 de dicho expediente (folio 139), que tampoco ha sido impugnado y cuya falta de autenticidad, en todo caso, no consta.

CUARTO

Cierto es que el recibo de 5 de diciembre de 1965 no especifica el solar al que se refiere, pero la única finca inscrita en el Registro de la Propiedad 1 de Colmenar a nombre del señor Javier es la finca objeto de autos (folio 177); el Ayuntamiento de Colmenar certificó que el Sr. Javier únicamente aparecía como propietario de un solar sito en la DIRECCION000 NUM003, no constando como propietario de ningún otro solar (folio 181) y en las fincas que aparecen reseñadas en la escritura de donación otorgada por el citado don Javier, que obra en autos, únicamente figura como propiedad sita en Colmenar Viejo la que es objeto de autos (folio 113 a 118 De las actuaciones). Alega el recurrente que el recibo podía referirse a otro solar que no estuviese ubicado en Colmenar Viejo, si bien a este efecto el actor tenía a su disposición una prueba fácil y accesible (artículo 217. 6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) para desvirtuar las alegaciones y pruebas a tal efecto presentadas por el demandado, como era el acreditar que don Javier había adquirido algún otro solar en el año 65, o cuando menos en años próximos a dicha fecha, dado que el referido don Javier era el padre del legal representante de la entidad actora, por lo cual a éste había de serle fácil y accesible el determinar de qué otras propiedades era titular su padre y consiguientemente acreditando así, o cuando menos haciendo dudar, que el recibo se refiera a otro inmueble distinto del de autos.

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