SAP Madrid 268/2010, 17 de Mayo de 2010
Ponente | RAMON RUIZ JIMENEZ |
ECLI | ES:APM:2010:11866 |
Número de Recurso | 245/2010 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Número de Resolución | 268/2010 |
Fecha de Resolución | 17 de Mayo de 2010 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 19ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19
MADRID
SENTENCIA: 00268/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 19
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98
N.I.G. 28000 1 7004059 /2010
ROLLO DE APELACIÓN RECURSO DE APELACION 245 /2010
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1427 /2007
JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de MADRID
Apelante/s: TRISERKO GESTION Y SERVICIOS S.L.
Procurador/es: ANTONIO ORTEGA FUENTES
Apelado/s: LIGA NACIONAL DE FUTBOL SALA
Procurador/es: FUENCISLA MARTINEZ MINGUEZ
SENTENCIA NÚM. 268
Ponente: Ilmo. Sr. D. RAMON RUIZ JIMENEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ
D. RAMON RUIZ JIMENEZ
D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO
En MADRID a, diecisiete de mayo de dos mil diez. La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario 1427/07, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Madrid, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 245/10, en el que han sido partes, como apelante TRISERKO GESTIÓN Y SERVICIOS, S.L., que estuvo representado por el Procurador D. Antonio Ortega Fuentes; y de otra, como apelado LIGA NACIONAL DE FÚTBOL SALA, que vino al litigio representado por la Procuradora Dª. María Fuencisla Martínez Mínguez, habiendo estado ambas partes defendidas por Letrado.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. RAMON RUIZ JIMENEZ, que expresa el común parecer de este Tribunal.
Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y
Con fecha 24/07/09 el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Madrid en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Desestimo la demanda promovida por Triserko Gestión y Servicios Generales S.L. contra la Liga Nacional de Fútbol Sala, absolviendo a esta del pago de la cantidad reclamada.
Estimo íntegramente la demanda reconvencional presentada por la Liga Nacional de Fútbol Sala contra Triserko Gestión y Servicios Generales S.L. y en consecuencia declaro la nulidad del contrato de arrendamiento de servicios suscrito por la LNFS y Triserko el 15 de septiembre de 2006, condenando a esta última a la devolución de la cantidad indebidamente cobrada por las facturas 1002/2006 de fecha 2006 por importe de 12.500 euros más 2.000 euros de IVA y la factura número 1003/2006 de otros doce mil quinientos euros (12.500 euros) más 2.000 euros de IVA el 15 de diciembre de 2006, es decir, veintinueve mil euros (29.000 euros) IVA incluido.
Condeno a Triserko Gestión y Servicios Generales S.L. al jefe de los intereses legales desde la fecha de su emplazamiento.
Condeno a la actora Triserko Gestión y Servicios generales S.L. al pago de las costas cuasadas en este proceso, tanto los de la demanda principal como reconvencional."
Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de TRISERKO GESTIÓN Y SERVICIOS, S.L., que formalizó adecuadamente y del que, tras ser admitido en ambos efectos, se dio traslado a la contraparte, que se opuso al mismo, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que tuvieron entrada el 20/04/10, abriéndose, de inmediato, el correspondiente rollo de Sala.
En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el día once de los corrientes, se han observado las prescripciones legales.
Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que a continuación se insertan y
Se presentaba demanda por TRISERKO GESTIÓN Y SERVICIOS, S.L. contra la LIGA NACIONAL DE FÚTBOL SALA, -en lo sucesivo será designada como LPFS- en reclamación de 29.235 euros en concepto de daños y perjuicios por la resolución unilateral del contrato concertado entre ambas el 15 de septiembre de 2006 de arrendamiento de servicios. Oponía la demandada que el contrato era nulo por estar suscrito por el anterior presidente de la LPFS sin autorización de la Asamblea Nacional. Además se trataba de un contrato simulado, en razón a la amistad que unía a los dos firmantes del mismo. Finalmente oponía que la demandante no había efectuado trabajo alguno, lo que en suma abonaba los anteriores argumentos. Además formulaba reconvención, reclamando las cantidades satisfechas en base a dicho contrato, que ascendían a 29.000 euros. La sentencia desestima la demanda y acoge la reconvención, y se alza contra ella la inicial demandante.
Es cierto como afirma la recurrente que es a la demandada a quien corresponde la prueba del ánimo de defraudar (ex art. 217 LEC ) y que a su juicio no consigue esa prueba. Ciertamente la sentencia se basa en conjeturas y en indicios de las relaciones entre las partes o en el hecho, en modo alguno determinante de la nulidad, de que se firmaran contratos con tres sociedades que tenían el mismo domicilio social.
Las reglas contenidas en los artículos 1.281 y siguientes del Código civil, hacen prevalecer la voluntad de las partes frente a las manifestaciones de las mismas, únicamente cuando la literalidad de las cláusulas contractuales -primera regla de interpretación excluyente de las demás- no coincida o no sea acorde con la voluntad de las partes, debiendo indagarse la voluntad de éstas.
Las sentencias del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 1991, 29 de mayo de 1994 y 30 de diciembre de 2002, entre otras muchas, establecen que las normas interpretativas de los artículos 1.281 a 1.289 del Código civil constituyen un conjunto complementario y subordinado de las cuales tienen rango preferencial y prioritario el párrafo primero del artículo 1281, de tal manera que si la claridad de los...
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