SAP Barcelona 133/2023, 13 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Marzo 2023
Número de resolución133/2023

Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866303

FAX: 934867115

EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120168156131

Recurso de apelación 448/2021 -C

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 635/2016

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0307000012044821

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0307000012044821

Parte recurrente/Solicitante: Cecilia

Procurador/a: Carles Badia Martinez

Abogado/a: Xavier Sasot Bairaguet

Parte recurrida: Pablo Jesús, Alfonso

Procurador/a: Noel Mas Baga Munne

Abogado/a: Lidia Perez Saez

SENTENCIA Nº 133/2023

Magistrados/Magistradas:

Miguel Julián Collado Nuño Asunción Claret Castany

Matilde Vicente Diaz

Barcelona, 13 de marzo de 2023

Ponente : Asunción Claret Castany

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 3 de junio de 2021 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 635/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Barcelona a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/ la Procurador/a Carles Badia Martinez, en nombre y representación de Cecilia contra la Sentencia N.º 55/2021 de fecha 15/03/2021 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Noel Mas Baga Munne, en nombre y representación de Pablo Jesús y Alfonso .

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

DESESTIMO la demanda interposada per Cecilia contra Pablo Jesús i Alfonso i ESTIMO la reconvenció interposada pel demandats contra l'actora. En conseqüència:

1) DECLARO el domini dels demandats amb respecte a l'espai descrit com terrassa segons ve def‌init en la inscripció registral.

2) CONDEMNO a la part demandant a realitzar tots els actes que siguin necessaris per a la immatriculació i efectiva inscripció en el Registre de la Propietat a favor dels actors reconvencionals.

3) ORDENO la immatriculació de l'espai descrit en el Registre de la Propietat a favor dels actors reconvencionals.

Condemno a la part actora al pagament de les costes processals, tant de la demanda com de la reconvenció.

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 09/03/2023.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Asunción Claret Castany.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de Dña. Cecilia se interpuso demanda contra D. Pablo Jesús y D. Alfonso en ejercicio de acción reivindicatoria. La base de la demanda fue que la actora era la titular, desde el 25 de mayo de 1988, de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 - NUM001, esc. NUM002, NUM002 NUM003 de Barcelona, y también de la terraza que se describe en el titulo de propiedad inscrito a su favor de superf‌icie 10,45m2, y los demandados los propietarios de la f‌inca sita en la misma ciudad CALLE001 nº NUM004 -NUM005, esc. NUM006, NUM002 NUM002, quienes se han apropiado de la terraza objeto de autos de su propiedad sin permiso ni autorización desde febrero de 2015, habiendo realizado obras con la apertura de una puerta para el acceso directo, y habiendo requerido por burofax el cese el 27 de mayo de 2015. Solicita se declare la propiedad a su favor de la mencionada terraza, la condena de los demandados a devolver la pacif‌ica posesión a la actora, restituyendo el elemento a su estado original con la retirada y desmontaje de las instalaciones y el cierre de la puerta de acceso.

La parte demandada contesta a la demanda y solicita su desestimación al haber adquirido el dominio por prescripción adquisitiva, pues la vivienda por ellos adquirida siempre ha tenido acceso directo a dicho espacio, a la terraza, desde su construcción y en todo caso desde que la primera propietaria adquiere el piso el 23 de julio de 1986, no habiendo poseído jamás la actora el espacio reivindicado; negando la recepción del burofax como medio interruptor no pudiendo surgir el efecto interruptivo. Asimismo, formula demanda reconvencional solicitando se declare el dominio sobre la terraza objeto de autos a su favor, por prescripción adquisitiva dada la posesión publica, pacif‌ica e ininterrumpida desde el 23 de julio de 1986 habiendo presentado la demanda el 27 de julio de 2016, se condene a la demandada a realizar los actos necesarios para su inmatriculación y se ordene la inmatriculación de dicho espacio a su favor; y con carácter subsidiario se la condene a indemnizar los daños y perjuicios irrogados por abuso de derecho, por el ejercicio tardío y abusivo de un derecho, en la suma de 6809€, importe de las obras a demoler sobre dicho espacio.

La sentencia de instancia desestima la demanda y de otro estima la reconvención, declarando la titularidad sobre el espacio controvertido a favor de los demandados al entender que los demandados han adquirido la terraza por usucapión por la posesión pacif‌ica, publica e ininterrumpida y en concepto de dueño desde sus causantes, tras el transcurso del plazo de 30 años, esto es desde el 23 de julio de 1986 con la primera adquisición del inmueble, al haberse presentado la demanda el 27 de julio de 2016, sin tener efectos interruptivos el burofax al no ser suf‌iciente la reclamación extrajudicial con arreglo al art. 531-25.c)CCCAT.

Interpone recurso de apelación la parte actora, en síntesis: error en la valoración de la prueba en cuanto debe prevalecer la declaración de la Sra. Cecilia frente a la testif‌ical de la Sra. Marí Juana en cuanto a los hechos

expuestos al contestar la reconvención, paginas 4 y 5; por falta de congruencia y motivación en cuanto nada dice sobre la consideración de actos tolerados de simple detentación; error de derecho en la aplicación del Código Civil, en cuanto a la ef‌icacia del requerimiento por burofax en la interpretación del art. 531-25.c)CCCAT e infracción de la doctrina del TS al admitir el telegrama o burofax como acto interruptivo; error en la valoración de la prueba en cuanto al inicio del computo del plazo de 30 años que debe ser la fecha de adquisición de la propiedad por la actora, el 25 de mayo de 1988 y no el de la adquisición de la primera titular de la f‌inca demandada el 23 de julio de 1986 con lo que en todo caso no estaría adquirido el dominio por usucapión al haberse interpuesto la demanda el 27 de julio de 2016; y con carácter subsidiario, no se haga expresa imposición de las costas por dudas de hecho o derecho.

La parte apelada se opone al recurso de apelación y solicita la conf‌irmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Por un orden lógico racional comenzaremos por el primero de los motivos de apelación que denuncia incongruencia omisiva en tanto nada dice la sentencia de instancia en cuanto a la consideración expuesta al contestar la reconvención sobre actos tolerados de simple detentación.

El art. 218.1 de la LEC, considerado como infringido en el recurso, norma que:

"[...] las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate".

Como ha declarado, también, en múltiples ocasiones, el TS la congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes, oportunamente deducidos, y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir ( sentencias 548/2020, de 22 de octubre; 87/2021, de 17 de febrero; 562/2021, de 26 de julio; 611/2021, de 20 de septiembre; 751/2021, de 2 de noviembre; 202/2022, de 14 de marzo; 364/2022, de 4 de mayo, y 509/2022, de 28 de junio, entre otras muchas).

En consecuencia, una sentencia es incongruente si concede más de lo pedido por las partes ( ultra petita); se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ( extra petita); se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ( citra petita), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita de la pretensión deducida; por el contrario, es perfectamente válido que dé menos de lo pedido ( infra petitum), lo que no constituye infracción de incongruencia, salvo que diera menos de lo admitido por la contraparte ( sentencias 604/2019, de 12 de noviembre; 31/2020, de 21 de enero; 267/2020, de 9 de junio; 526/2020, de 14 de octubre; 37/2021, de 1 de febrero; 751/2021, de 2 de noviembre; 202/2022, de 14 de marzo; y 364/2022, de 4 de mayo, entre otras muchas).

Pues bien, el motivo no puede ser acogido.

Sin desconocer que con arreglo al art. 521-1CCCAT el ejercicio de un poder de hecho sobre una cosa sin la voluntad aparente externa de actuar como titular del derecho o la tenencia con la tolerancia de los titulares son supuestos de detentación, ocurre que en nuestro supuesto a tenor de lo que concluye el órgano a quo ha existido una posesión continuada en el tiempo a titulo de dueño, publica, pacif‌ica e ininterrumpida propia de la usucapión como modo de adquirir el dominio.

La usucapión consiste en un modo de adquirir el dominio y otros derechos reales, a partir del comportamiento posesorio de quien aparenta actuar como propietario o titular del derecho real durante el tiempo que determina la Ley. Dicha f‌igura, de opción...

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