STS 442/2003, 7 de Mayo de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha07 Mayo 2003
Número de resolución442/2003

D. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. FRANCISCO MARIN CASTAND. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de dos mil tres.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Navarra, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número Siete de los de Pamplona, sobre tercería de mejor derecho, cuyo recurso fue interpuesto por BANCO DE BILBAO VIZCAYA, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Cayetana de Zulueta Luchsinger, en el que es recurrido BANCO DE CREDITO AGRICOLA, S.A., actualmente CAJA POSTAL, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales Don Evencio Conde de Gregorio.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Siete de los de Pamplona, fueron vistos los autos de tercería de mejor derecho nº 207/96, seguidos entre partes, de una como demandante Banco Bilbao Vizcaya, S.A. y de otra como demandados Banco de Crédito Agrícola, S.A., Don Alfredo , Doña Teresa , Don Jose Enrique , Doña Ana María , Don Joaquín , Doña Cecilia , Don Bernardo , Doña Gabriela , Don Luis Carlos y Doña Nieves , éstos últimos en situación procesal de rebeldía.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y previos los trámites de rigor dictar sentencia por la que se declare el mejor derecho de mi mandante, frente al del ejecutante demandante, con todas sus consecuencias legales y costas".

Admitida a trámite la demanda, por la representación del Banco de Crédito Agrícola, S.A. se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo siguiente: "... y previos los trámites pertinentes dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda formulada por la parte actora, con expresa imposición a la misma de las costas del presente juicio". Asimismo solicitaba el recibimiento a prueba del juicio.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 10 de Septiembre de 1.996, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Estimando la demanda planteada por el Procurador Don Juan José Moreno de Diego, en representación de Banco de Bilbao Vizcaya, S.A. contra Banco de Crédito Agrícola, Don Alfredo , Doña Teresa , Don Jose Enrique , Doña Ana María , Don Joaquín , Doña Cecilia , Don Bernardo , Doña Gabriela , Don Luis Carlos y Doña Nieves , declaro el mejor derecho del actor frente al del Banco demandado, de modo que habrá de cobrarse el demandante con el producto de los bienes embargados en el juicio ejecutivo nº 270/95 de este Juzgado con preferencia al instante de dicho procedimiento, el Banco de Crédito Agrícola.- Impongo a la parte demandada las costas causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Navarra, dictó sentencia en fecha 19 de Mayo de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Debemos estimar y estimamos el recurso de apelación, interpuesto en las presentes actuaciones por la representación procesal de la recurrente-demandada (ejecutante), la Compañía Mercantil "Banco de Crédito Agrícola, S.A.", contra la sentencia, dictada en primer grado en las mismas por el Juzgado de Primera Instancia de Pamplona nº Siete, de fecha 10 de Septiembre de 1.996, la que debemos revocar y revocamos, y en su lugar, debemos desestimar y desestimamos la demanda de tercería de mejor derecho, a la que se refieren las presentes actuaciones, e interpuesta frente al mismo y otros (que se designan en el encabezamiento de la presente resolución), por el "Banco de Bilbao-Vizcaya -B.B.V.-, S.A.", absolviendo de la misma a los demandados; con expresa imposición de las costas de la primera instancia al tercerista, el "B.B.V.", y sin declaración concreta sobre las de la apelación".

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales Sra. De Zulueta Luchsinger, en nombre y representación del Banco de Bilbao Vizcaya, S.A. se formalizó recurso de casación que fundó en el siguiente motivo:

Unico.- "Al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- Por infracción del artículo 1.924.3º A del Código Civil".

CUARTO

Por el Procurador de los Tribunales Sr. Conde de Gregorio, en la representación que ostentaba de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día VEINTICUATRO de ABRIL, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ DE ASÍS GARROTE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Banco tercerista, recurre la sentencia en la que se desestima su demanda promovida contra, entre otros, la sociedad ejecutante que es otra entidad bancaria (que por el fenómeno actual de fusiones y concentración de sociedades, ha sido fusionada por absorción con la tercerista, por lo que por el instituto de la confusión, carece de interés practico la resolución de este recurso, al constituir en el momento presente el Banco tercerista y el demandado una misma entidad), que promueve la ejecución en virtud de Póliza de préstamo intervenida por fedatario público de fecha posterior, al del Banco tercerista, que también lo es de préstamo, e intervenida igualmente por fedatario público, y por lo tanto, de acuerdo a lo dispuesto en el nº 3 A del art. 1924, del Código civil la preferencia entre dos títulos iguales la debe marcar la antigüedad de la fecha de las pólizas. Así lo entendió la sentencia de primera instancia por cuyo motivo estimó la demandada de tercería y declaró el mejor derecho del actor frente al del Banco demandado, de modo que habrá de cobrarse el demandante con el producto de los bienes embargados en el juicio ejecutivo seguido con el número 270/95 en el propio Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Pamplona con preferencia al instante de dicho procedimiento. Resolución esta, que fue revocada en apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, por entender que en la Póliza del Banco tercerista, por ser un préstamo en el que se convino un tipo de interés variable, se estableció expresamente entre los contratantes en la cláusula décima de la misma, que a los efectos de determinar la cantidad adeudada en la cuenta abierta en el Banco a nombre del/los prestatario/s, en atención a lo dispuesto en el art. 1435 de la Ley de Enjuiciamiento civil, se estableció que la liquidación para determinar la deuda ejecutivamente reclamable se practicará por el Banco, el cual expedirá la oportuna certificación que recoja el saldo que presente la cuantía al día del cierre. Esta circunstancia, y ello, a pesar de que en la póliza ejecutada en el procedimiento referido exista otra cláusula semejante, pero dejando a la voluntad del acreedor la fijación del importe de la deuda de esa forma, ha dado lugar, en las resoluciones de instancia a adoptar dos soluciones distintas, la mantenida en la sentencia de primer grado, en la que se entiende que la preferencia entre los dos créditos, que concurren en este juicio de tercería, por nacer de un Préstamo documentado en póliza intervenida por Corredor de Comercio, hay que estar a la fecha de las respectivas pólizas, por lo que dio lugar a la tercería, por ser la póliza del tercerista de mayor antigüedad; por el contrario, la sentencia de apelación, revoca la sentencia apelada, siguiendo para ello el criterio contrario, sostiene que así como la póliza de préstamo que define el crédito del Banco ejecutante y demandado en el juicio ejecutivo, la fecha está fijada de forma definitiva desde el momento de su suscripción, por estar predeterminada desde el origen el principal, y los intereses, pueden ser calculados mediante una simple operación aritmética, no ocurre con la Póliza del tercerista, ya que para el cálculo de los intereses del préstamo del tercerista, que por ser el interés variable y por estimarse compleja la operación su determinación, se pactó, que para fijar la liquidez de la deuda, era exigible la previa liquidación del crédito total por el Banco, cuya certificación sobre esta circunstancia, significaba la liquidez de la deuda, y en unión (la certificación) con la póliza constituían título suficiente para promover la ejecución judicial de la misma, de acuerdo con el art. 1429 en relación con el 1435 los dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881.

SEGUNDO

El único motivo del recurso articulado al amparo del nº 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, invoca violación del art. 1924 Tercero letra A del Código civil, en atención a que ha quedado acreditado, y no hay duda en la conformidad de las partes, en que la póliza de préstamo del Banco tercerista es de fecha anterior a la de la póliza del Banco demandado en la tercería, así como también es anterior a la sentencia que obtuvo aquel sobre la que obtuvo este, lo que hace indudable de acuerdo con el precepto indicado la preferencia del crédito del tercerista sobre la del otro ejecutante.

A pesar de que la resolución de la casación no tiene efectos prácticos ya que se han fusionado los dos Bancos litigantes por lo que en la actualidad constituyen una misma entidad, el motivo ha de ser estimado.

Hay que tener en cuenta que tratándose de créditos sin privilegio especial que constan en escritura publica, a los que se equiparan los documentos intervenidos por Corredor de Comercio Colegiado (sentencias de esta Sala 6 de junio de 1996 y las que en ella cita de 21 de septiembre de 1984, 3 de noviembre de 1989, 5 de diciembre de 1991 y 22 de marzo de 1994), a tenor del precepto señalado como vulnerado por la parte recurrente, la preferencia entre sí se determina por el orden de antigüedad de las fechas de las escrituras, o en este caso, las pólizas mercantiles; ahora bien, para la concreción de esa fecha hay que tener en cuenta determinadas circunstancias que en ocasiones no vienen expresadas en el título, como es la determinación desde cuando el crédito que tiene el tercerista ha de entender que es de líquido y exigible; por lo que a este respecto, la doctrina de esta Sala ha distinguido las pólizas de préstamo, de las de crédito (Sentencias de 30 de junio de 1994, 30 de octubre de 1995 y 18 de febrero de 2002), sosteniendo respecto a las primeras, que la fecha de su liquidez hay que referirla a la fecha del título, dada la propia naturaleza del negocio, el préstamo, que supone la entrega de una cantidad determinada de dinero, que ha de ser devuelta en determinados plazos, con un interés también previamente establecido, por lo que no hay duda sobre la liquidez de la cantidad exigible; cuestión distinta, se contempla en las pólizas de créditos, supuesto en los que la liquidez se fija al cierre de la cuenta, en atención a que la suscripción de estas clases de póliza, supone para el acreditado, la concesión de un crédito hasta determinada cantidad, de la que podrá disponer de acuerdo a sus necesidades, por lo que la cuantía de la deuda no está en ningún caso determinada en el momento de suscripción de la misma, ya que su cuantía depende del uso que el acreditado haga de su crédito, por lo que necesita de una liquidación al cierre de la cuenta, y es la fecha de esta, la que determina la preferencia, porque es cuando la deuda puede entender que es líquida.

En el caso de autos, como se ha expuesto en el fundamento primero de esta resolución, pese a los razonamientos que se hacen en la sentencia recurrida, no existen motivos para modificar la doctrina expuesta en el párrafo anterior, ya que la cláusula en que pretende basar la modificación, como se ha puesto de manifiesto en la sentencia de esta Sala de 30 de abril de 2002, supone pura y simplemente un pacto procesal que trata de facilitar el proceso ejecutivo, pero que en nada afecta a la prelación del crédito del tercerista fundado en la póliza de préstamo, que constituye una obligación líquida, toda vez que se perfeccionó por la entrega de la cosa. En la misma línea están las sentencias de 4 de julio y 2 de noviembre de 2002, al sostener que la póliza de préstamo refleja una indiscutible realidad crediticia que representa una deuda exigible, porque en los contratos de préstamo la cantidad prestada se entrega al tiempo de la suscripción, por lo que no hay duda de que será la fecha de la escritura o de la póliza, la que habrá de tenerse en cuenta a efectos de preferencia, y no a la de su liquidación, que se limitó a verificar una operación aritmética, y todo ello, a que como es corriente, como se sostiene en la sentencia citado de 4 de julio, aunque el préstamo se haya pactado con intereses, el cálculo de estos no afectan a la liquidez de la deuda, ya que cual determina el párrafo segundo del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la cantidad correspondiente a los mismos, ha de entenderse líquida siempre que se haya fijado el tipo de interés y el tiempo, como ocurre en este supuesto, concluyendo la fundamentación de la sentencia indicada, que "en definitiva, una deuda tiene carácter de líquida cuando el exacto cálculo de la cuantía de la deuda puede determinarse mediante la realización de determinadas operaciones matemáticas, al ser conocidas de manera evidente las premisas económicas que, con toda certeza, conduzcan al necesario señalamiento de la cuantía de la misma", por lo que hay que concluir que el cálculo de los intereses no constituye, en el caso de autos, operación compleja.

Por lo expuesto ha de darse lugar al recurso de casación y anulando la sentencia de apelación, mantener, confirmándola, la sentencia de primera instancia en todos sus pronunciamiento incluido el de costas.

TERCERO

Las costas del recurso de apelación han de ser impuestas a la parte apelante, sin que proceda hacer especial pronunciamiento respecto a las causadas en este recurso, todo ello de acuerdo con el párrafo último del art. 710 y núm. 3 del art. 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación promovido por la Procuradora Doña Cayetana de Zulueta Luchsinger en nombre y representación del Banco de Bilbao Vizcaya S.A., hoy BBVA, S.A., contra la sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, dictada en apelación contra la recaída en juicio de menor cuantía seguido con el nº 207/96 del Juzgado de Primera Instancia nº Siete de Pamplona, y en su virtud anulamos la sentencia impugnada, manteniendo confirmándola en todos sus pronunciamientos incluido el de costas la dictada por el referido Juzgado de Primera Instancia el diez de septiembre de mil novecientos noventa y seis, imponiendo las costas del recurso de apelación a la parte apelante y sin que proceda hacer especial pronunciamiento respecto de las causadas en este recurso.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- P. GONZALEZ POVEDA.- F. MARIN CASTAN.- J. DE ASIS GARROTE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José de Asís Garrote, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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