AAP Castellón 83/2015, 23 de Abril de 2015

PonenteADELA BARDON MARTINEZ
ECLIES:APCS:2015:41A
Número de Recurso186/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución83/2015
Fecha de Resolución23 de Abril de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 186 de 2015

Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Castellón

Juicio oposición ejecución título no judicial número 1578 de 2014

AUTO NÚM. 83 de 2015

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistrados:

Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

_____________________________________

En la Ciudad de Castellón, a veintitrés de Abril de dos mil quince.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra el Auto dictado el día veintisiete de noviembre de dos mil catorce por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Castellón en los autos de Juicio oposición ejecución título no judicial seguidos en dicho Juzgado con el número 1578 de 2014.

Han sido partes en el recurso, como apelantes, Don Alejandro y Don Emiliano, representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Teresa Belmonte Agost y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Javier Fortuño Gil, y como apelado, Caixabank, S.A., representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Mª Concepción Motilva Casado y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Alexandra López Sansano.

Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª . ADELA BARDÓN MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte Dispositiva del Auto apelado literalmente establece: "DISPONGO: desestimar la oposición a la ejecución, planteada en el presente procedimiento por Emiliano y Alejandro, a quienes se imponen las costas de esta oposición, declarando procedente la continuación de la ejecución por sus trámites.-".

SEGUNDO

Notificado dicho Auto a las partes, por la representación procesal de Don Alejandro y Don Emiliano, se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Auto declarando la nulidad radical del despacho de la ejecución o subsidiariamente el sobreseimiento y la nulidad de las cláusulas abusivas indicadas en el escrito de oposición, con imposición de costas a la contraparte. Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte Auto de acuerdo a lo solicitado en el cuerpo del escrito de oposición. Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 2 de abril de 2015 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente, y por Providencia de fecha 7 de abril de 2015 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 23 de abril de 2015, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los expuestos en el Auto apelado y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:

PRIMERO

El presente procedimiento de ejecución tiene su origen en la demanda presentada por Caixabank S.A. frente a D. Emiliano y a D. Alejandro, a quienes reclaman la cantidad de 18.199,84 #, en su condición de avalistas en una póliza de préstamo mercantil que la entidad Banco de Valencia S.A., actualmente Caixabank S.A., concedió por un importe de 40.000 # a la mercantil Espai Urba Torreblanca S.L.

Los demandados formularon oposición a la ejecución despachada, oposición que fue desestimada por la resolución dictada en primera instancia, en la que se declaró procedente la continuación de la ejecución.

Frente a esta resolución interpone recurso de apelación la representación de D. Emiliano y de D. Alejandro, en el que alegan en primer lugar la infracción del artículo 573 de la LEC, con el argumento de que los documentos aportados por la entidad de crédito carecen de fuerza ejecutiva, porque a tenor de lo establecido en el artículo 550 de la LEC debió de haber acompañado con la demanda el extracto de las partidas de cargo y abono y las correspondientes a la aplicación de intereses, por lo que debe declararse la nulidad radical del despacho de ejecución.

En segundo lugar considera que se han infringido los artículos 1125 y siguientes y concordantes del Código Civil y el artículo 1256 del mismo texto legal, al no haber declarado la resolución dictada la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, en atención al contenido de la condición general 6ª de la póliza en cuyo apartado primero se establece la posibilidad de declarar el vencimiento anticipado por el incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones, de carácter económico o no, por lo que puede darse por vencida la deuda por el incumplimiento de cualquier deuda. Añade que lo impagado suma la cantidad de 2.088,49 #, lo que considera que debe ponerse en relación con el importe del préstamo, 40.000 #, de forma que se ha declarado vencido anticipadamente el préstamo por un retraso en el pago de un 5 %, lo que relaciona con la cláusula de intereses moratorios, que se aplican a partir de declarar vencido anticipadamente el préstamo, de forma que concluye que esto supone una desproporción de la indemnización por incumplimiento.

En el siguiente de los motivos se alega la infracción de la Ley 1/2007, de 16 de noviembre, Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios y otras Leyes complementarias, especialmente lo dispuesto en su artículo 3, y la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, al no estar de acuerdo con que no pueda aplicarse esa parte la legislación sobre consumidores y usuarios, defendiendo que en este caso la mercantil prestataria en esa operación financiera es la destinataria del producto.

Y en el último de los motivos del recurso de apelación alega la infracción por la resolución recurrida de la Ley de Represión de la Usura de 1908, en cuanto a los intereses de demora que se han establecido en un 29%.

Pide por todo ello que se declare la nulidad radical del despacho de ejecución o subsidiariamente el sobreseimiento y la nulidad de las cláusulas abusivas.

SEGUNDO

Comenzando por el primer motivo del recurso de apelación se alega, como hemos dicho, la infracción del artículo 573 de la LEC, argumentando que los documentos aportados por la entidad de crédito carecen de fuerza ejecutiva, en cuanto es necesario aportar el extracto de las partidas de cargo y abono y las correspondientes a la aplicación de intereses, lo que no compartimos.

En primer lugar hay que decir, con cita entre otros del Auto de esta Sala núm. 215, de fecha 29 de noviembre de 2010, que "compartimos el criterio de que siendo una póliza de préstamo el titulo por el que se pretende la ejecución y no de una póliza de crédito no es exigible la aportación de un documento en que se exprese la liquidación de la deuda, en la forma prevenida en el artículo 573-1-1º de la LEC . Ya en nuestro Auto nº 121 de fecha 10 de Marzo de 2005, que cita el recurrente, manteníamos este mismo criterio, en un supuesto similar al aquí enjuiciado. Razonábamos al respecto que "el cumplimiento de los requisitos del artículo 573.1 LEC solamente es exigible en los casos del artículo 572.2 LEC al que expresamente se refiere dicho artículo 573 LEC Esto es, cuando se pretenda el despacho de ejecución por el saldo resultante de operaciones derivadas de los contratos que contempla dicho artículo 572.2 LEC . Pero no cuando se trata de contratos como el de autos, de préstamo de una cantidad concreta con cuotas constantes de devolución, en cuyo caso es posible saber en todo momento y sin necesidad de expresa liquidación la cantidad adeudada."

Igualmente en las Sentencias de esta Sala nº 297 de fecha 12 de Noviembre de 2004 ó más recientemente en nuestra Sentencia nº 222 de fecha 11 de Mayo de 2007, nos hemos referido a esta cuestión, citando el contenido la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 7 de mayo de 2003 señala que: "la doctrina de esta Sala ha distinguido las pólizas de préstamo, de las de crédito ( Sentencias de 30 de junio de 1994

, 30 de octubre de 1995 y 18 de febrero de 2002 ), sosteniendo respecto a las primeras, que la fecha de su liquidez hay que referirla a la fecha del título, dada la propia naturaleza del negocio, el préstamo, que supone la entrega de una cantidad determinada de dinero, que ha de ser devuelta en determinados plazos, con un interés también previamente establecido, por lo que no hay duda sobre la liquidez de la cantidad exigible; cuestión distinta, se contempla en las pólizas de créditos, supuesto en los que la liquidez se fija al cierre de la cuenta, en atención a que la suscripción de estas clases de póliza, supone para el acreditado, la concesión de un crédito hasta determinada cantidad, de la que podrá disponer de acuerdo a sus necesidades, por lo que la cuantía de la deuda no está en ningún caso determinada en el momento de suscripción de la misma, ya que su cuantía depende del uso que el acreditado haga de su crédito, por lo que necesita de una liquidación al cierre de la cuenta, y es la fecha de esta, la que determina la preferencia, porque es cuando la deuda puede entender que es líquida".

Pero es que además ningún desconocimiento puede alegar la parte de la liquidación practicada desde el momento que consta unida a la demanda de ejecución, como documento número cuatro, un acta notarial de fijación del saldo deudor, al que se...

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