Incoación del proceso de ejecución hipotecaria

AutorFederic Adan Domènech
Páginas201-250

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I El inicio del proceso de ejecución hipotecaria
1. La demanda ejecutiva

De acuerdo con la naturaleza privada de las materias objeto de enjuiciamiento en el orden jurisdiccional civil365, el art. 549 LEC establece el principio básico de aplicación común a todos los procesos de ejecución en relación al inicio del proceso. Este precepto establece que sólo se despachará ejecución a petición de parte, la literalidad del precepto denota dos extremos: en primer lugar, el carácter dispositivo de la naturaleza del objeto del proceso civil, y en segundo lugar, su sometimiento a los principios de instancia de parte, de oportunidad y de disponibilidad, sin que resulte factible el inicio de la actividad ejecutiva de oficio por el órgano judicial, supliendo la ausencia de petición de la parte interesada.

De acuerdo con la naturaleza ejecutiva del proceso hipotecario y la disponibilidad de su objeto, resultan a esta especial vía procesal de evidente aplicación, las directrices contenidas de forma genérica en el art. 549 LEC paraPage 202 todos los procesos ejecutivos366. Haciéndose partícipe de esta naturaleza, el art. 685 del texto procesal se hace eco de tales exigencias y regula, de forma expresa, el modo de principiar el proceso hipotecario, determinando la forma que debe adoptar el escrito a través del cual el acreedor puede incoar esta especial modalidad de ejecución, en concreto a través de una demanda ejecutiva según la propia literalidad de esta norma367. Sin embargo, en el articulado que la LEC dedica al proceso hipotecario no se regula específicamente requisito alguno en cuanto al contenido que debe presentar la demanda en cuestión, limitándose a establecer, simplemente, que este escrito debe ser una demanda ejecutiva. Ante la ausencia de tales previsiones debemos acudir para determinar su forma y características a otras normas existentes en la interinidad del texto procesal.

Así, en cuanto a su contenido, algunos autores defienden que «la demanda ejecutiva debe reunir los requisitos de toda demanda previstos en el art. 399 LEC»368, ello significa que deberán constar en la misma: «los datosPage 203 de identificación del ejecutante y del ejecutado, los hechos y fundamentos de derecho de la tutela ejecutiva que se pretende y, finalmente, la petición concreta que se dirige al Tribunal»369. Pero asimismo, de acuerdo con la naturaleza ejecutiva del proceso deberán respetarse, junto con las reglas generales, las características propias de las demandas ejecutivas reguladas en el art. 549 LEC370, que en correlación con las especialidades de este proceso deberían concretarse en los siguientes extremos:

En primer lugar, especificar el título en que base su pretensión el ejecutante, y por ende, fundamento de la ejecución, que en este caso se concretará en la escritura pública de constitución de la hipoteca. Por lo general, pero no siempre, en la misma escritura constará tanto la deuda cuyo incumplimiento genera la necesidad de acudir al auxilio judicial como la garantía hipotecaria.

En segundo lugar, deberá el tenedor del título ejecutivo determinar la tutela ejecutiva que se pretende, en el caso que nos ocupa la realización del bien hipotecado, que se erige como garantía de pago de la deuda incumplida, para satisfacer con el dinero obtenido el crédito del acreedor. Finalidad que aparece detallada de forma específica en el primero de los preceptos dedicados por la Ley procesal a la regulación de la ejecución hipotecaria, en concreto el art. 681 LEC, en el que se precisa como objeto de este proceso la realización de los bienes hipotecados371. No estamos de acuerdo con un sector de la doctrina que consideraPage 204 que para que se despache ejecución será preciso que la deuda garantizada por la hipoteca sea superior a 300 euros372, pues al configurarse el proceso hipotecario como una especialidad del proceso de ejecución, no se le debe aplicar un límite cuántico que se aplica a los títulos ejecutivos de carácter extrajudicial que se pretenden ejecutar por vía ejecutiva ordinaria. De todas formas, deviene irreal pensar en la existencia de un proceso de ejecución hipotecaria por una cuantía inferior a los 300 euros, por el carácter ínfimo de la suma reclamada.

En tercer lugar, la concreción de la cantidad total que se reclame, especificada en el suplico de la demanda, la cual deberá abarcar los siguientes conceptos373: principal, intereses legales y de demora, y costas judiciales374, sumas garantizadas por la cobertura hipotecaria375. Cantidad que preferiblemente deberá constar de forma precisa, pero que en determinadas ocasiones la propia jurisprudencia derivada de las resoluciones judiciales de las Audiencias Provinciales han aceptado su validez, si su concreción pudiese realizarse aPage 205 través de simples operaciones aritméticas o de una interpretación sistemática de no excesiva complejidad. Asimismo, como sostiene MARTIN DIZ, «no hemos de olvidar la posibilidad del art. 693, en conexión con los arts. 578 y 579 de la nueva LEC, de ampliar la petición a los plazos, por principal e intereses, que tengan su vencimiento durante la tramitación de la causa»376.

En cuarto lugar, si bien respecto de la ejecución ordinaria, el art. 549 LEC prevé la necesidad de señalar en la demanda ejecutiva los bienes del ejecutado susceptibles de embargo, este presupuesto en la ejecución hipotecaria desaparece, pues esta referencia no será necesaria en la demanda ejecutiva que principie esta modalidad de ejecución, debido al hecho de que en la misma no se pretende embargar ningún bien del deudor, por ser la única finalidad de este proceso la realización del bien ya hipotecado, y en todo caso, como veremos más adelante, para aquellos supuestos en que no sea suficiente el rédito obtenido con la realización del bien hipotecado para cubrir la deuda, deberá acudirse a un proceso de ejecución ordinaria produciéndose una conversión procedimental, siendo éste el momento procesal oportuno para realizar esta designación de los bienes que se conociesen del deudor, o en su caso, solicitar las medidas de localización a las que se refiere el siguiente de los apartados reguladores del contenido de las demandas ejecutivas377.

En quinto lugar, especificar la persona o personas, con expresión de sus circunstancias identificativas, frente a las que se pretenda el despacho de ejecución. Esta previsión se encuentra completada por la redacción del art. 685 LEC, el cual establece que la demanda ejecutiva deberá dirigirse «siempre» contra el deudor, y «en su caso», contra el hipotecante no deudor, o contra el tercer adquirente, pudiéndose, como hemos puesto de relieve en el capítulo anterior, originar un litisconsorcio en la posición pasiva de la ejecución hipotecaria. Respecto de esta cuestión remitimos para su estudio al apartado dedicado al análisis de la legitimación activa y pasiva en el proceso hipotecario.

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A pesar del silencio de la LEC en este punto, consideramos que la demanda que principia el proceso de ejecución hipotecaria debe resultar firmada por abogado y procurador, al no encontrar este proceso acomodo en ninguna de las excepciones que los arts. 31 y 23 LEC establecen para la no intervención de estos profesionales del derecho378. Pero a mayor abundamiento, en sede ejecutiva también se regula un precepto, en concreto el 539 LEC, en que se enuncian los supuestos en que no será preceptiva la intervención ni de abogado ni de procurador, sin que en ninguna de estas excepciones pueda englobarse el proceso de ejecución hipotecaria, al ser éstas las siguientes:

  1. Procesos de ejecución que tengan su fundamento en una resolución judicial dictada en un proceso en que no fuese preceptiva la intervención de abogado y procurador.

  2. En los juicios monitorios, siempre que no exista oposición, y en el que se reclame una cantidad inferior a 900 euros.

Evidentemente la ejecución de deudas garantizadas por hipoteca no puede ser englobada en ninguno de los extremos anteriormente enunciados, en el primero de ellos por razones obvias, al no ser la escritura pública de constitución de la hipoteca, fundamento del proceso, un título ejecutivo de carácter judicial, y en el segundo de ellos, en base al hecho de que la acción hipotecaria strictu sensu, no podrá ejercitarse nunca en un proceso monitorio, pues en el mismo sólo podrá incoarse la acción personal derivada de la deuda, adquiriendo la escritura pública el valor de simple documento probatorio de la deuda que incorpora, prescindiendo de la acción real consustancial a la garantía hipotecaria.

2. Los documentos que deben acompañarse con la demanda ejecutiva hipotecaria

En cuanto a los documentos que deben acompañarse a la demanda ejecutiva en el proceso hipotecario para la validez de la misma, el precepto 685 LEC establece una regulación mixta, pues por un lado, establece, de for-Page 207ma expresa, en la misma norma una serie de documentos de obligada presentación, mientras que para el resto, mediante la técnica de la remisión, se remite a la regulación de la ejecución ordinaria, en concreto a los artículos 550, 573 y 574 del cuerpo procesal379, denotándose una vez más, la aplicación supletoria a la tramitación de los procesos hipotecarios de las normas genéricas de la ejecución común380. Asimismo, como veremos a continuación, a...

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