AAP Barcelona 347/2019, 10 de Diciembre de 2019

PonenteSERGIO FERNANDEZ IGLESIAS
ECLIES:APB:2019:10531A
Número de Recurso1048/2015
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución347/2019
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 14ª

Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 934866180

FAX: 934867112

EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0812442120148200017

Recurso de apelación 1048/2015 -E

Materia: Ejecuciones hipotecarias

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Mollet del Vallés

Procedimiento de origen:P.S. Oposición a la ejecución hipotecaria 568/2014

Parte recurrente/Solicitante: Valentina

Procurador/a: Susana Manzanares Corominas

Abogado/a: MARIA DEL CAMINO DIEZ LORIDO

Parte recurrida: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. (antes CATALUNYA BANC, S.A.), Juan Antonio, Jose Pablo

Procurador/a: Jordi Fontquerni Bas

Abogado/a: NATIVIDAD MANCILLA MESEGUER

AUTO Nº 347/2019

Magistrados:

Agustín Vigo Morancho

Sergio Fernández Iglesias Ignacio Fernández de Senespleda

Barcelona, 10 de diciembre de 2019

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. Se aceptan los antecedentes de hecho del auto de 2 de julio de 2015 dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Mollet del Vallés en los autos de ejecución hipotecaria promovidos por CATALUNYA BANC, S.A. frente a Dª Valentina, D. Juan Antonio y don Jose Pablo, siendo la parte dispositiva del auto apelado del tenor literal siguiente:

    "ACUERDO: ESTIMAR PARCIALMENTE LA OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN planteada en el proceso arriba referenciado por la representación procesal de doña Valentina y DECLARAR LA NULIDAD DEL PACTO SEXTO relativo a los intereses de demora, mandando seguir adelante la ejecución despachada por la cantidad de 118.264,18 €, por tanto, sin tener en cuenta las cantidades reclamadas en concepto de intereses moratorios (232,54 €), sin que sea procedente cualquier devengo posterior de intereses de demora a la fecha de cierre de la cuenta de 26 de agosto de 2013, de manera que no se aplicarán otros intereses moratorios que los intereses de mora procesal previstos en el art. 576 de la LEC, a partir de la fecha de este auto por el que se acuerda seguir adelante la ejecución despachada, resolviendo la oposición a la ejecución, y todo ello sin expresa condena en costas a ninguna de las partes intervinientes."

  2. I nterpuesto recurso de apelación contra el anterior auto por la parte acreditada que se opuso en el incidente, dicha Dª Valentina, se admitió el mismo en ambos efectos, siendo elevados los autos originales a esta Audiencia, y seguidos los demás trámites procesales, se señaló para deliberación y fallo el día 21 de noviembre de 2019, tras permanecer a la espera de la reunión para la unif‌icación de criterios que estaba prevista celebraran los presidentes de las Secciones Civiles de esta Audiencia una vez el Tribunal Supremo dictase sentencia sobre el vencimiento anticipado en procesos como el de autos, habiendo tenido lugar dicha reunión el día 20 de septiembre de 2019.

  3. En este procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, expresando el parecer de este Tribunal el magistrado Sergio FERNÁNDEZ IGLESIAS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, en la medida en que no vengan contradichos por los que a continuación se expresan con ese mismo carácter.

PRIMERO

Antecedentes y objeto del recurso

  1. En los presentes autos de ejecución hipotecaria promovidos por CATALUNYA BANC, S.A. en reclamación de 118.496,72 euros, aparte intereses y costas, se formuló oposición por una de las personas acreditadas,Dª Valentina, alegando para ello la existencia de cláusulas abusivas en el contrato de crédito que servía de título a la presente ejecución, en particular la relativa al pacto de liquidez; la sexta (interés de demora); y la sexta bis confundida con la segunda (vencimiento anticipado).

  2. El Juzgado estimó en parte la oposición formulada, en cuanto a la cláusula sexta de intereses de demora, y mandó seguir adelante con la ejecución despachada, en la cuantía ya expresada anteriormente.

  3. La anterior resolución es recurrida en apelación por dicha acreditada contradictora para insistir en la abusividad de las cláusulas de vencimiento anticipado, pacto de liquidación de la deuda, e instar la no condena al pago de las costas causadas, pidiendo el sobreseimiento del procedimiento ejecutivo y la condena en costas de la adversa.

SEGUNDO

Pacto de vencimiento anticipado

  1. Doctrina jurisprudencial

    1. Desde la STS núm. 705/15 de 23 de diciembre, luego conf‌irmada por la STS núm. 79/2016, de 18 de febrero, viene siendo doctrina jurisprudencial pacíf‌ica que, en los contratos de f‌inanciación de larga duración celebrados con consumidores, las cláusulas de vencimiento anticipado que facultan a la parte prestamista a resolverlos y reclamar la totalidad del capital prestado cuando tan solo media el incumplimiento de uno o alguno de los plazos convenidos, deben reputarse abusivas por no responder a un incumplimiento lo suf‌icientemente grave del deudor, tal y como acontece con la cláusula incorporada al contrato cuya ejecución es objeto de este procedimiento. Lo que resultaba controvertido es si podía suplirse dicho pacto con la aplicación del art. 693 de la LEC tras su reforma por la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social.

    2. La reciente STS núm. 463/19, de 11 de septiembre, con asunción de la doctrina del TJUE establecida en la sentencia de 26 de marzo de 2019 y en los autos de 3 de julio de 2019, dictados precisamente con ocasión de varias cuestiones prejudiciales que habían sido planteadas en torno al pacto que nos ocupa, aborda dicha problemática sobre la premisa de que el préstamo hipotecario es una institución unitaria que no puede subsistir sin la garantía real constituida y, en línea con lo señalado en aquellas primeras sentencias, debe evitarse que la nulidad del contrato exponga al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales por lo que cuando la cláusula del vencimiento anticipado sea declarada nula, podrá aplicarse el art. 693.2 LEC, pero no en su literalidad, sino interpretándolo conforme al art. 24 de la reciente Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (LCCI), puesto que la STJUE de 20 de septiembre de 2018

      (asunto OTP Bank Nyrt ) permite que quepa la sustitución de una cláusula abusiva viciada de nulidad por una disposición imperativa de derecho nacional aprobada con posterioridad.

    3. Es así como para los procedimientos de ejecución hipotecaria en curso, en los que no se haya producido todavía la entrega de la posesión al adquirente, establece las siguientes reglas:

      a. Los procesos en que, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2013, se dio por vencido el préstamo por aplicación de una cláusula contractual reputada nula, deberían ser sobreseídos sin más trámite.

      b. Los procesos en que, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2013, se dio por vencido el préstamo por aplicación de una cláusula contractual reputada nula, y el incumplimiento del deudor no reúna los requisitos de gravedad y proporcionalidad antes expuestos, deberían ser igualmente sobreseídos.

      c. Los procesos referidos en el apartado anterior, en que el incumplimiento del deudor revista la gravedad prevista en la LCCI, podrán continuar su tramitación.

    4. Por último, solo recordar, primero, que Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, entró en vigor el día de su publicación en el BOE, la cual tuvo lugar el día 15/05/2013.

    5. Y, segundo, que conforme al art. 24.1.b de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (LCCI), el incumplimiento del deudor podrá ser considerado suf‌icientemente grave cuando concurran " conjuntamente " los siguientes requisitos:

      a) Que el prestatario se encuentre en mora en el pago de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR