AAP Barcelona 376/2016, 18 de Octubre de 2016

PonenteJORDI SEGUI PUNTAS
ECLIES:APB:2016:2020A
Número de Recurso64/2015
ProcedimientoINCIDENTE
Número de Resolución376/2016
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

AUDIENCIA PROVINCIAL de BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

Rollo: 64/2015-A

A U T O 376/2016

Ilmos. Sres.

D. Jordi Seguí Puntas

Dª. Marta Rallo Ayezcuren

D. José Luis Valdivieso Polaino

En Barcelona, a 18 de octubre de 2016

VISTOS ante la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona en apelación admitida a las partes ejecutante y ejecutada procedente del Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Vilafranca del Penedès en los autos de ejecución hipotecaria número 176/2009 seguidos a instancia de Banco Santander SA contra Rodolfo .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los del auto apelado de fecha 29 de octubre de 2014 dictado por el Juez de 1ª Instancia número 1 de Vilafranca del Penedès en el procedimiento anteriormente reseñado y cuya parte dispositiva establece: "Haber lugar en parte a la solicitud formulada por Rodolfo y, en su virtud, se declara la abusividad de los intereses de demora del título base de la presente ejecución, lo que hace que el despacho de la misma deba ajustarse a tal declaración. Todo ello sin hacer condena en costas de la presente oposición".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte ejecutante y de la ejecutada, que fueron admitidos a trámite y remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial fueron turnadas a la Sección 16ª, siguiéndose los trámites de la alzada con señalamiento de votación y fallo para el pasado día 17 de marzo.

TERCERO

La ponente inicialmente designada no se conformó con el voto de la mayoría, por lo que fue designado nuevo ponente el magistrado que figura a continuación.

VISTO siendo ponente el magistrado D. Jordi Seguí Puntas.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Planteamiento de la litis

El presente litigio se inició con la acción ejecutiva promovida en febrero de 2009 por Banco Santander en reclamación del saldo deudor (479.091,97 €) que presentaba el préstamo con garantía hipotecaria concedido en escritura de 31 de enero de 2007 por Hipotebansa EFC al ciudadano de nacionalidad ucraniana Rodolfo para la compra de una vivienda. Al amparo del incidente extraordinario regulado por la Ley 1/2013, el deudor hipotecario se opuso a la ejecución arguyendo un defecto de legitimación activa así como la abusividad de varias de las estipulaciones del título notarial, por lo que postulaba el sobreseimiento del proceso ejecutivo.

La resolución del Juzgado descartó las abusividades denunciadas por el ejecutado, salvo en lo concerniente al interés moratorio. En razón de todo lo cual se concluye ordenando la prosecución de la ejecución con supresión de todo recargo por mora.

El ejecutado discrepa de esa resolución judicial por entender que concurren invalideces en el título amén de la insubsanable falta de legitimación activa del banco ejecutante, mientras que el banco ejecutante reitera la licitud del interés moratorio convencional.

SEGUNDO

De la legitimación activa del ejecutante

Por lo que se refiere a la supuesta falta de legitimación de Banco Santander para instar la presente reclamación ejecutiva (la hipoteca litigiosa fue concertada con Hipotebansa EFC, sociedad absorbida en noviembre de 2009 por Banco Santander, quien había formulado la demanda en nombre propio meses antes), conviene precisar que el recurso de apelación previsto en el artículo 695.4 LEC -tras la redacción dada por el Decreto Ley 11/2014- frente a la resolución de primera instancia que decide un incidente de oposición a la ejecución en el seno de una ejecución hipotecaria, solo puede versar sobre la cuestión relativa a la validez de determinadas cláusulas reputadas abusivas, con exclusión de cualquier otra materia.

TERCERO

De la facultad para declarar el vencimiento anticipado del préstamo

La estipulación reputada abusiva en este apartado es la prevista en el pacto sexto bis de la escritura, a cuyo tenor el prestamista queda facultado para dar por vencido anticipadamente el préstamo, entre otras circunstancias, "en caso de falta de pago por la parte prestataria a Hipotebansa de alguno de los plazos convenidos".

El auto recurrido concluye que la cláusula transcrita no es abusiva en la medida en que el banco declaró vencido el crédito tras el impago por el prestatario de 6 cuotas mensuales, lo que juzga sustancial desde la perspectiva del artículo 693.2 LEC y de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de marzo de 2013.

El deudor ejecutado discrepa de semejante razonamiento.

De entrada, no cabe desconocer que el Tribunal Supremo en una esporádica ocasión (sentencia de 27 de marzo de 1999 ) declaró que, ante el impago de las cuotas del préstamo, el prestamista no podía declarar vencido anticipadamente el crédito pese a estar convencionalmente facultado para ello si contaba con la oportuna garantía hipotecaria (el artículo 693.2 de la LEC redactado en esa época respondía a ese verso suelto jurisprudencial)

Sin embargo, en la actualidad es prácticamente unánime la afirmación de la validez de esa clase de pactos, incluso en la financiación de consumo (por todas, STS de 17 de febrero de 2011 ).

La controversia surge en relación con los límites de ese pacto y sobre todo con su modo de ejercicio, como se cuida de destacar el auto apelado.

No cabe confundir esa facultad convencional con la cláusula que autoriza la pérdida del plazo por razones preventivas similares a las enumeradas en el artículo 1129 del Código civil .

La STS de 16 de diciembre de 2009 dejó sentado en qué circunstancias esa pérdida de plazo es legítima (si se acomoda a los supuestos del mencionado artículo 1129 CC ) y en cuáles otras resultaba abusiva por desproporcionada a la luz de los artículos 85.4 y 87.3 de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios (LGDCU, texto refundido aprobado por Decreto Legislativo 1/2007): cuando a discreción del empresario se pretende utilizar cualquier incidencia negativa en el patrimonio del prestatario, efectiva o eventual, aunque se encuentre perfectamente al corriente en el pago, como pretexto para dar por resuelta la operación.

La facultad del acreedor para dar por vencida anticipadamente la operación ha de partir de un incumplimiento del prestatario/acreditado. En su conexión con el artículo 1124 CC, ha de tratarse de un incumplimiento grave y que frustre las legítimas expectativas del prestamista; ello permite de entrada descartar su operatividad ante el incumplimiento de meras obligaciones accesorias y frente a "incumplimientos irrelevantes", según expresara la última sentencia del Tribunal Supremo citada. En buena lógica, la relevancia del cumplimiento debe apreciarse con parámetros proporcionales en función de la duración y del principal de la deuda; así lo precisa la STJUE de 14 de marzo de 2013 al referirse a la obligada proporcionalidad de la medida en relación con "la duración y la cuantía del préstamo" (epígrafe 73).

La Ley 1/2013 no sigue esas indicaciones, ya que, prescindiendo de la duración y del volumen global de la financiación, se limita a exigir una cierta contumacia en el incumplimiento del deudor, estableciendo que el impago legitimador del ejercicio de la facultad para declarar el vencimiento anticipado ha de comprender tres plazos mensuales -ni siquiera precisa que sean consecutivos- o su equivalente dinerario. Advirtamos sin embargo que esa regla (nueva redacción del artículo 693.2 LEC, inserto en la regulación de "las particularidades de la ejecución sobre bienes hipotecados") despliega sus efectos únicamente respecto del deudor hipotecario, sea o no consumidor.

Es notorio que los préstamos hipotecarios han alcanzado plazos de duración de hasta 40 años -27 en el supuesto enjuiciado-, lo que no se considera recomendable desde el punto de vista de la racionalidad económica al menos en el ámbito del endeudamiento familiar, como lo prueba que el artículo 5 de la Ley 2/1981, de regulación del mercado hipotecario, según la redacción dada por la Ley 1/2013, prohíba la concesión de préstamos/créditos para la compra, construcción o rehabilitación de la vivienda habitual por un periodo superior a 30 años (signifiquemos que el impago de tres cuotas en un préstamo de esa duración implica un incumplimiento de apenas el 0,8% de la deuda total, lo que sin duda merece el calificativo de incumplimiento mínimo o irrelevante).

Partiendo de la base de que las normas de derecho interno deben ser interpretadas a la luz de la letra y la finalidad de las Directivas comunitarias (STJUE 8 de octubre de 1987 y STS 18 de abril de 2013 ) y puesto que la mencionada STJUE de 14 de marzo de 2013 ha recordado una vez más que "el sistema de protección que establece la Directiva 93/13 se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional", no cabe sino concluir que la regla del artículo 693.2 LEC, tanto la expresada en su redacción originaria cuanto la introducida por la Ley 1/2013, no agota el análisis concerniente al posible "desequilibrio importante" en perjuicio del consumidor asociado a la cláusula controvertida (al auto del TJUE de 11 de junio de 2015 así lo destaca).

Se trata de una norma que comprende toda clase de préstamos/créditos con garantía real o pignoraticia, por lo que de entrada ya queda fuera de su ámbito la financiación de consumo carente de esas garantías, pero además no impide que cuando esos contratos queden bajo la órbita de la normativa de consumidores -como ocurre en el supuesto enjuiciado- la cláusula de vencimiento anticipado pueda y deba ser analizada -incluso de oficio- desde la perspectiva genérica de la abusividad regulada en el artículo 82.1 LGDCU a la luz de la doctrina de la jurisprudencia interna y comunitaria.

CUARTO

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