ATS, 18 de Noviembre de 2003

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2003:12081A
Número de Recurso4262/1998
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora Dª María José Millán Valero, en nombre y representación de Dª Soledad, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 16 de octubre de 1998, por la Audiencia Provincial de San Sebastián (Sección Primera) en el rollo nº 1141/98, dimanante de los autos nº 321/94, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Eibar.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se articula en dos motivos de casación, formulados al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC de 1881. En el motivo primero se alega la infracción del art. 61.1 del Código Civil. Basa la parte recurrente tal motivo en que refiriéndose el citado precepto al tercero de buena fe, la parte demandada carece de tal condición. En el motivo segundo se alega la infracción del art. 7 del Código Civil, por cuanto en la actuación de la parte actora, hoy recurrente, no existió abuso de derecho.

    Los dos motivos incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1.710.1-3ª, caso primero, de la LEC para cuya apreciación no es preceptiva la previa audiencia de parte según reiterada doctrina de esta Sala refrendada por el Tribunal Constitucional (SSTC 37/95, 46/95, 98/95 y 152/98 y ATC 24-4-96), por cuanto en los mismos se parte de la mala fe de la parte demandada y la ausencia de una conducta abusiva por parte de la actora, todo ello en contra de lo concluido por la Sentencia recurrida en el fundamento de derecho primero tras la valoración de la prueba. En la medida que ello es así la conclusión de la Audiencia se apoya en una base fáctica producto de la valoración de la prueba, base fáctica que no es respetada por la parte recurrente, sin haberla desvirtuado previamente por la vía casacional adecuada, pues si no estaba conforme con la valoración de la prueba efectuada por la sentencia recurrida debió articular uno o varios motivos, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, citando además las normas de valoración de prueba que se consideraran como infringidas con exposición de la nueva resultancia probatoria (cfr. SSTS 2-9-96, 25-2-97, 6-5-97, 15-6-98, 1-3-99, 7-6-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3- 2001), máxime cuando además es criterio reiterado de esta Sala que la apreciación de buena o mala fe incumbe al Tribunal de instancia y sólo puede combatirse en casación si sus presupuestos fácticos se desvirtúan por la vía del error de derecho en la apreciación de la prueba (SSTS 3-9-92, 6- 3-95, 28-5-96, 25-9-97 y 2-6-98), lo que no ha sido cumplido por la recurrente al carecer de tal condición los arts. 61.1 y 7 del Código Civil alegados como infringidos en los motivos, incurriendo por ello en el defecto casacional de la hacer petición de principio o supuesto de la cuestión que consiste en partir de unos hechos distintos a los proclamados por la Sala "a quo" sin que previamente hayan quedado desvirtuados por la vía casacional adecuada (SSTS 14-7-97, 3-12-97, 21-4-98, 28-12-98, 28-9-99, 5-7-2000, 26-9-2000 y 27-2-2001, entre otras muchas).

  2. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso las costas deben imponerse a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el art. 1710.1.1ª de la LEC de 1881.LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª María José Millán Valero, en nombre y representación de Dª Soledad, contra la Sentencia dictada, con fecha 16 de octubre de 1998, por la Audiencia Provincial de San Sebastián (Sección Primera).

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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