STS, 19 de Diciembre de 2001

PonenteGARCIA VARELA, ROMAN
ECLIES:TS:2001:10052
Número de Recurso2522/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ROMAN GARCIA VARELAD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 10 de junio de 1996, en el rollo número 3487/95, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de San Sebastián, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad seguidos con el número 214/95 ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de San Sebastián; recurso que fue interpuesto por don Eduardo , representado por el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona, siendo recurrido don Roberto , representado por la Procuradora doña Rosa Sorribes Calle, en él que también fue parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- El Procurador don José Alejandro Rodríguez Lobato, en nombre y representación de don Roberto , promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, turnado al Juzgado de Primera Instancia número 5 de San Sebastián, contra don Eduardo , en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Que en su día dicte sentencia declarando: La obligación de don Eduardo de presentar rendición de cuentas y liquidación de las participaciones de don Roberto en los derechos de don Eduardo sobre la propiedad de éste en los solares de las manzanas NUM000 y NUM001 del Apéndice de Amara. La condena a don Eduardo del pago a don Roberto de las cantidades que resulten de la liquidación a practicar a su costa en ejecución de sentencia, en la proporción de 1/5 parte correspondiente a la liquidación por ejecución de los derechos del Sr. Eduardo sobre la propiedad de los solares de las manzanas NUM000 y NUM001 del Apéndice de Amara o del destino que se haya dado a las mismas, con la liquidación de intereses correspondientes a dicha proporción desde el momento en que se produjo la ejecución de los derechos del Sr. Eduardo , y que se cifra sin perjuicio de ulterior liquidación en la cantidad de 10.626.800 pesetas, más los intereses legales de dicha cantidad desde el 29 de abril de 1992, momento en que se produjo su enajenación, hasta su efectivo cumplimiento y total pago. Se condene a don Eduardo a las costas del presente pleito".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, el Procurador don Ramón Calparsoro Bandrés, en su representación, la contestó mediante escrito, de fecha 10 de abril de 1995, en el que, tras alegar hechos y fundamentos de derecho, suplicó al Juzgado: "Dicte sentencia desestimando totalmente la demanda e imponiendo la totalidad de las costas causadas a la parte demandante, con lo demás que proceda en ley y justicia".

  2. - El Juzgado de Primera Instancia número 5 de San Sebastián dictó sentencia, en fecha 19 de octubre de 1995, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando la demanda interpuesta por la representación procesal de don Roberto , debo condenar y condeno a don Eduardo a realizar, en trámite de ejecución de la presente sentencia, la rendición de cuentas y liquidación de la participación de don Roberto en el resultado de la venta de la parcela "DIRECCION000 " de la manzana NUM002 del polígono del Apéndice de Amara efectuada mediante escritura pública otorgada el día 29 de abril de 1992 ante el Notario de San Sebastián, don Pedro Antonio Baraibar. En la liquidación se fijará como precio de venta obtenido por don Eduardo la cantidad de 53.134.000 pesetas y se cifrará en 1/5 la participación de don Roberto . Se imponen las costas del proceso al demandado".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de la demandada, y, sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de San Sebastián dictó sentencia, en fecha 10 de junio de 1996, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Eduardo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de San Sebastián el día 19 de octubre de 1995; y debemos confirmar y confirmamos ésta íntegramente, con imposición de costas al apelante".

SEGUNDO

El Procurador don Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de don Eduardo , interpuso, en fecha 17 de septiembre de 1996, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos: 1º) Al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 2º) al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido indefensión para esta parte; 3º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación del artículo 523 del Código Civil; 4º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por transgresión del artículo 243 del Código de Comercio; 5º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por interpretación errónea del artículo 243 del Código de Comercio y disposiciones concordantes de dicho Código, artículos 239, 241 y 242, en relación con el artículo 3 del Código Civil; 6º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por vulneración del artículo 1281, párrafos 1 y 2 del Código Civil, si bien el párrafo 2 con carácter subsidiario respecto al primero, y jurisprudencia que los interpreta y aplica en relación con la interpretación de los contratos, y, suplicó a la Sala: "Dictar sentencia dando lugar al recurso, casando la citada sentencia y ordenando la nulidad de actuaciones caso de estimación del segundo motivo, y en su defecto casando y anulando la mencionada sentencia de 10 de junio de 1996, dictada en grado de apelación por la Ilma. Audiencia Provincial de Guipúzcoa, y accediendo a lo peticionado en el suplico de mi contestación a la demanda".

TERCERO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, la Procuradora doña Rosa Sorribes Calle, en nombre y representación de don Roberto , lo impugnó mediante escrito, de fecha 6 de febrero de 1997, suplicando a la Sala: "Dictar sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación interpuesto confirmando plenamente la sentencia recurrida de fecha 10 de junio de 1996 dictada en grado de apelación por la Ilma. Audiencia Provincial de Guipúzcoa, y condenando en costas de esta casación a la recurrente".

CUARTO

No habiendo solicitado las partes celebración de vista, la Sala acordó resolver el presente recurso previa votación y fallo, señalando para llevarla a efecto el día 29 de noviembre de 2001, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son antecedentes necesarios para la resolución de este recurso de casación los siguientes:

  1. - El 7 de septiembre de 1984, don Roberto y don Eduardo suscribieron un contrato para liquidar la sociedad irregular "Industrias Cianco", en cuya parte final, y bajo el epígrafe "Estipulación Adicional", expresa que "al margen de las estipulaciones anteriores, los comparecientes hacen constar que don Roberto posee una participación de 4.000.000 de pesetas sobre un total de 20.000.000 de pesetas en los derechos que don Eduardo tiene sobre la propiedad de las manzanas NUM000 y NUM001 del Apéndice Territorial del Barrio de Amara de la ciudad de San Sebastián, cuya participación seguirá, en todo caso, los avatares y destino de la participación del Sr. Eduardo , debiendo ser liquidada, en su momento, en la medida y proporción que resulte de la ejecución de los derechos que figuran a nombre del Sr. Eduardo ".

  2. - En virtud de la reparcelación llevada a cabo del Sector "Apéndice 22" del Plan General de Ordenación Urbana de San Sebastián, los derechos de don Eduardo se diversificaron en parcelas ubicadas en la zona urbanísticamente denominada Amara-Osinaga y otras situadas en el llamado polígono NUM003 .

  3. - En la zona de Amara Osinaga, los derechos de don Eduardo se cifraban en un 85,70% de una participación indivisa de 43,2505% de la DIRECCION000 " de la manzana NUM002 .

  4. - Mediante escritura pública otorgada el día 29 de abril de 1992, don Eduardo enajenó a "Inmobiliaria Adarra, S.A." la participación indivisa que ostentaba sobre la titularidad dominical de la DIRECCION000 " de la manzana NUM002 , ubicada en Amara-Osinaga, cifrada en un 85'70 de la cuota indivisa de 43'2505.

  5. - El precio global de esta venta ascendió a la cantidad de 62.000.000 de pesetas.

  6. - Don Roberto demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a don Eduardo , e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

El Juzgado acogió la demanda y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia.

Don Eduardo ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 359 de este ordenamiento, por cuanto que, según acusa, la demanda concreta sus peticiones principales en la obligación del demandado de presentar rendición de cuentas y liquidación de las participaciones de don Roberto en los derechos de don Eduardo sobre la propiedad de éste en los solares de las manzanas NUM000 y NUM001 del Apéndice de Amara, y en la condena al demandado del pago al demandante las cantidades que resulten de la liquidación a practicar a su costa en ejecución de sentencia en la proporción de 1/5 parte correspondiente a la liquidación por ejecución de los derechos del Sr. Eduardo sobre la propiedad de los solares de las manzanas NUM000 y NUM001 del Apéndice de Amara o del destino que haya dado a las mismas, con la liquidación de intereses correspondientes a dicha proporción desde el momento en que se produjo la ejecución de los derechos del litigante pasivo, y que se cifra sin perjuicio de ulterior liquidación en la cantidad de 10.626.800 pesetas, más los intereses legales de dicha cantidad desde la 29 de abril de 1992, momento en que se produjo su enajenación, hasta su efectivo cumplimiento y pago total, y, sin embargo, la sentencia de la Audiencia, que ratifica la del Juzgado, condena al demandado a realizar, en trámite de ejecución de sentencia, la rendición de cuentas y liquidación de la participación de don Roberto en el resultado de la venta de la DIRECCION000 ) de la manzana NUM002 del polígono del Apéndice de Amara efectuada mediante escritura pública otorgada el día 29 de abril de 1992 ante el Notario de San Sebastián, don Pedro Antonio Baraibar, y se determina que en la liquidación se fijará como precio de venta obtenido por don Eduardo la cantidad de 53.134.000 pesetas y se cifrará en 1/5 la participación de don Roberto , por lo que la sentencia impugnada incurre en incongruencia- se desestima porque la doctrina jurisprudencial mantiene un criterio flexible en la aplicación del principio de la congruencia y, en esta línea, esta Sala tiene declarado que no aparece infracción del mismo en aquellos casos en que los términos del suplico y del fallo no son literalmente iguales, siempre que respondan a una unidad conceptual y lógica y sin que se haya alterado sustancialmente la pretensión procesal (SSTS de 4 de noviembre de 1994 y 8 de octubre de 1999), y, habida cuenta de los hechos declarados probados, tomando por tales los que se reseñan en los apartados 1º a 5º, inclusive del fundamento de derecho primero de esta resolución, que además son aceptados por las partes, es evidente que la sentencia se ha ajustado a la causa de pedir.

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión de las normas que rigen los actos y garantías procesales, ante la denegación de la practica de la prueba documental solicitada en segunda instancia, con lo que se ha producido indefensión- se desestima porque se ha quebrantado la exigencia de técnica casacional de mencionar el precepto o preceptos que se consideran infringidos según criterio del recurrente.

CUARTO

El motivo tercero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración del articulo 523 de este texto legal (por error material se ha consignado el artículo 523 del Código Civil), puesto que, según reprocha, la sentencia de apelación argumenta que impone las costas de primera instancia al demandado al producirse la estimación de las pretensiones articuladas por el actor, y difiere del razonamiento de primera instancia que efectúa la condena en base al integro rechazo de las pretensiones de sujeto pasivo del pleito y, al conjugar este motivo con el relativo a la incongruencia de la sentencia, y aun en el supuesto de su repulsa, la decisión recurrida debió contener la estimación parcial de la demanda, lo que, por aplicación del artículo 523, párrafo segundo, hubiera forzado a evitar la condena en costas- se desestima porque, aunque con un planteamiento confuso, éste parece fundarse en la incongruencia, que decae en cuanto la sentencia ha estimado la demanda, con lo que no se conculca lo dispuesto en el precepto señalado como infringido, en cuanto se han impuesto las costas a la parte cuyas pretensiones fueron totalmente rechazadas.

Sin perjuicio de lo anterior, y a título meramente ilustrativo, corresponde explicar que esta Sala ha sostenido reiteradamente la doctrina de que sólo cabe fundamentar un motivo al cobijo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la infracción de normas de derecho privado, con categoría de ley o asimiladas a las leyes (por todas, STS de 23 de noviembre de 1994), sin que quepa la alegación de pautas procesales, cuya vulneración ha de hacerse valer por el cauce del número 3 del citado artículo 1692, si bien en aplicación de su propia doctrina y de la del Tribunal Constitucional, contraria a los formalismos enervantes, mantiene un criterio flexible en armonía con el principio "pro actione" y el derecho a la tutela judicial efectiva, y entra en el examen del mismo aunque se haga una mención errónea del propio artículo 1692.

QUINTO

Los motivos cuarto y quinto del recurso, ambos con cobertura en el artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -uno, por inaplicación del artículo 243 del Código de Comercio, pues, según censura, la sentencia recurrida, aunque afirma que no se explicitó ninguna cláusula ni estipulación en relación a la liquidación del negocio y momento en que ésta debía efectuarse, no ha valorado que, según el precepto referido, la liquidación de las cuentas en participación se efectuará terminadas que sean las operaciones en cuyo momento se rendirá cuenta justificada de los resultados; y otro, formulado como subsidiario y complementario del anterior, por violación por interpretación errónea del artículo 243 del Código de Comercio y disposiciones concordantes con este precepto (artículos 239, 241 y 242), en relación con el artículo 3 del Código Civil, igualmente señalado como infringido, debido a que, la sentencia traída a casación afirma que cabe interpretar los preceptos del Código de Comercio citados en el sentido de permitir liquidaciones parciales del contrato de cuentas en participación cuando su duración es prolongada- se examinan conjuntamente por su unidad de planteamiento y se desestiman porque la venta ejecutada por el demandado de la participación indivisa que ostentaba sobre la titularidad dominical de la DIRECCION000 " de la manzana NUM002 , ubicada en Amara-Osinaga, ha supuesto la ejecución de los derechos de propiedad sobre la misma, de manera que, por dicha causa, se ha disuelto la relación contractual habida con el actor sobre este particular, y procedía la liquidación de dicho negocio y la pertinente rendición de cuentas sobre su resultado, pues otra cosa equivaldría a subordinar estas operaciones a la voluntad del gestor, lo que no dispone el citado artículo 243 del Código de Comercio, aparte de que la participación de que se trata ha sido enajenada sin que se haya acreditado la inversión de la cantidad lograda, y de que la actora no ha solicitado la liquidación de todo el negocio, sino tan sólo la rendición de cuentas y la liquidación de los derechos que se han ejecutado, no de otros que tiene o puede tener contra el demandado.

SEXTO

El motivo sexto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1281, párrafos primero y segundo, si bien el segundo con carácter subsidiario respecto al primero, y de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias que cita, por cuanto que, según aduce, la sentencia impugnada se ha basado en el fundamento de derecho segundo de la del Juzgado, donde, aunque no directamente, se señala que del contrato se desprende que la voluntad de las partes permite la rendición de cuentas parcela por parcela y que la participación del cuenta- partícipe es de 1/5 de la del gestor, sin embargo no existe ningún indicio en el contrato que permita el pretendido derecho del actor a la liquidación parcial del contrato, ni de que su proporción sea de 1/5, sino la correspondiente al capital verdaderamente empleado- se desestima porque la recurrente olvida que esta Sala tiene declarado que la interpretación de los contratos es función propia del Juzgador de instancia, cuyas conclusiones deben prevalecer en casación salvo que sean arbitrarias, absurdas o ilegales (SSTS de 24 de febrero de 1998, 11 de junio de 1999 y 4 de junio de 2001), que son supuestos de exclusión no concurrentes en este caso.

SÉPTIMO

La desestimación de todos los motivos del recurso produce las preceptivas secuelas determinadas en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas y a la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Eduardo contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de San Sebastián en fecha de diez de junio de mil novecientos noventa y seis. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ROMÁN GARCÍA VARELA; LUIS MARTÍNEZ CALCERRADA GÓMEZ; JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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