STS, 4 de Junio de 2001

PonenteGARCIA VARELA, ROMAN
ECLIES:TS:2001:4663
Número de Recurso1181/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ROMAN GARCIA VARELAD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 2 de enero de 1996, en el rollo número 577/94, por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Bilbao, como consecuencia de autos de juicio de cognición sobre acceso a la propiedad, seguidos con el número 239/88 ante el Juzgado de Primera Instancia de Balmaseda; recurso que fue interpuesto por doña Marí Juana y don Jorge , representados por el Procurador don Luis Pulgar Arroyo, siendo recurrido don Alejandro , representado por el Procurador don Daniel Otones Puentes, en él que también fue parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- Ante el Juzgado de Primera Instancia de Balmaseda, el Procurador don Carlos Manuel Martínez Ribero, en nombre y representación de don Alejandro , promovió demanda de juicio de cognición sobre acceso a la propiedad, contra don Jose Carlos , doña Flor , doña Edurne y doña Claudia , y contra don Jorge , don Agustín , doña Bárbara , don Jose Miguel , don Jose Carlos , don Fidel , doña Isabel y doña Lorenza , en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Que, teniendo por presentado este escrito, con sus copias y los documentos que lo acompañan, en la representación que ostento, se sirva admitirlo y, en sus méritos, declarar que mi mandante don Alejandro , tiene derecho a adquirir la finca que se describe en el hecho primero de la presente demanda de la que son propietarios los demandados don Jose Carlos , doña Flor , doña Edurne y doña Claudia de una mitad indivisa, por cuartas e iguales partes y don Jorge , don Agustín , doña Bárbara , don Jose Miguel , don Jose Carlos , don Fidel , doña Isabel y doña Lorenza de la mitad indivisa restante por octavas e iguales partes, por su importe de 845.025 pesetas, obligando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y obligándoles, asimismo al otorgamiento de la correspondiente escritura a favor de mi mandante, otorgándose ésta, en otro caso, por el Juzgado, todo ello con expresa condena en costas a los demandados si se opusieren al derecho de mi mandante".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, el Procurador don Ignacio Echevarria Otañes, en nombre y representación de doña Marí Juana y don Jorge , la contestó oponiéndose a la misma y, suplicó al Juzgado: "Que, habiendo por presentado éste escrito se sirva admitirlo, junto con todos los documentos referenciados, teniendo por personado, contestado y opuesto a la demanda a nombre de quién lo hago, y en su día, se dicte sentencia desestimando la demanda, y declarando extinguido el contrato de arrendamiento objeto del presente pleito, imponiéndosele las costas al demandante". Habiendo transcurrido el término del emplazamiento respecto del resto de los codemandados, fueron declarados en rebeldía por providencia de fecha 21 de enero de 1992.

  2. - El Juzgado de Primera Instancia de Balmaseda dictó sentencia, en fecha 30 de julio de mil novecientos noventa y dos, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que debo absolver y absuelvo la demanda planteada en su integridad, declarando no haber lugar al acceso a la propiedad solicitado y condeno en costas al actor".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de la actora, y, sustanciado el recurso, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Bilbao, dictó sentencia, en fecha 2 de enero de 1996, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Martínez, en nombre y representación de don Alejandro contra la sentencia dictada el día 30 de julio de 1992 por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Balmaseda, en los autos de juicio de cognición sobre acceso a la propiedad de finca rústica número NUM000 a que este rollo se refiere, debemos revocar y revocamos dicha resolución y en su lugar dictar otra por la que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. Martínez, en nombre y representación de don Alejandro , contra don Jose Carlos , doña Edurne y doña Claudia , don Agustín , doña Bárbara , don Jose Carlos , don Fidel , doña Isabel y doña Lorenza , todos ellos en situación procesal de rebeldía; y don Jorge y doña Marí Juana , representados por el Procurador Sr. Echevarria, y desestimando la reconvención formulada por éstos contra aquél, debemos declarar y declaramos que el actor tiene derecho a acceder a la propiedad de la finca rústica denominada Barranco, al sitio de Elubarri, radicante en Sodupe (Güeñes) descrita en el hecho primero del escrito de demanda, que aquí se da por reproducido, satisfaciendo al contado y en metálico el precio que se fije en ejecución de sentencia conforme a los criterios establecidos en el artículo 43 y 47 de la Ley de Expropiación forzosa, atendiendo al valor real o de mercado, con el incremento de afección señalado en el último precepto; y en consecuencia debemos condenar y condenamos a los demandados a estar y pasar por este declaración, y a que una vez abonado el precio, que recibirán en función de su participación en la propiedad que se recoge en el hecho primera de la demanda ya reproducido, otorguen la oportuna escritura pública de compraventa, advirtiéndoles que de no hacerlo se hará por el Juzgado; absolviendo al actor de la reconvención contra el ejercitada, todo ello sin expresa imposición de las costas en ambas instancias, a salvo de las causadas por la reconvención que se imponen a los demandados-reconvinientes".

SEGUNDO

El Procurador don Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación de doña Marí Juana y de don Jorge , interpuso, en fecha 13 de abril de 1996, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos: 1º) Al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 359 de citada Ley así como del artículo 24 de la Constitución Española; 2º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por vulneración de los artículos 73, 79 y 98 de la Ley de Arrendamientos Rústicos, así como del artículo 1 de la Ley 1/92 de 10 de febrero y, suplicó a la Sala: "Se dicte sentencia por la que estimando el presente recurso de casación, se revoque la resolución que se recurre, casándola, de conformidad con el suplico de contestación a la demanda, con imposición de costas de la primera instancia y apelación a los demandados y sin hacer declaración de las causadas en ésta instancia".

TERCERO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don Daniel Otones Fuentes, en nombre y representación de don Alejandro , lo impugnó mediante escrito, de fecha 19 de mayo de 1997, suplicando a la Sala: "Que, teniendo por presentado este escrito de impugnación de los motivos del recurso, con sus copias, desestime éstos y con ellos el recurso, con la preceptiva condena de las costas a la parte recurrente".

CUARTO

No habiendo solicitado las partes celebración de vista, la Sala acordó resolver el presente recurso previa votación y fallo, señalando para llevarla a efecto, el día 17 de mayo de 2001, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Alejandro demandó por los trámites del juicio de cognición a don Jose Carlos , doña Edurne , doña Claudia , doña Marí Juana , don Agustín , doña Bárbara , don Jose Carlos , don Fidel , doña Isabel , don Lorenza y don Jorge , e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

La cuestión litigiosa se centraba principalmente en si el actor reunía o no los requisitos legales para suceder a su suegro en el arrendamiento de que trae causa la acción ejercitada.

El Juzgado rechazó la demanda y su sentencia fue revocada en grado de apelación por la de la Audiencia.

Doña Marí Juana y don Jorge han interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 359 de este ordenamiento, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada ha incurrido en incongruencia al revocar de oficio la sentencia del Juzgado, después de una serie de consideraciones, que no fueron objeto del debate en las instancias, y obviar la cuestión nuclear de la apelación, que se refería solo a que el Juzgador "a quo" había conculcado normas que admitían la subrogación del actor en el arrendamiento, el cual no es cónyuge ni descendiente consanguíneo del inicial arrendatario- se desestima porque, amén de que tal alegación escapa del ámbito de la incongruencia, la recurrente olvida que la sentencia de instancia, en su fundamento de derecho tercero, letra c), ha analizado la cuestión de si don Alejandro tiene la condición de arrendatario al traer causa de su suegro -que, por cierto, constituye la exclusiva argumentación de la resolución absolutoria del Juzgado sobre el objeto del debate-, y la resolvió en sentido positivo, como igualmente examina, como no podía ser de otra manera, los restantes presupuestos necesarios para el éxito de la acción ejercitada, y alcanza un pronunciamiento de aceptación parcial de la demanda, que, en contra de la tesis aducida, no puede ser tildado de incongruente, pues, al poner en relación el fallo con los escritos rectores del proceso, no concede mas, menos o algo distinto de lo pedido, ni recae sobre un debate diferente del promovido por los litigantes, no contiene puntos contradictorios entre sí, ni está en discrepancia con los fundamentos de derecho constitutivos de su "ratio".

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión de los artículos 73, 79 y 98 de la Ley de Arrendamientos Rústicos, y 1 de la Ley 1/92, de 10 de febrero, ya que, según denuncia, la sentencia de apelación no ha tenido en cuenta que sólo el cónyuge y los descendientes consanguíneos pueden suceder al arrendatario en el arrendamiento- se desestima por las razones que se dicen seguidamente.

No cabe la violación de los artículos 73 y 79 de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 31 de diciembre de 1980, ni del artículo 1 de la Ley 1/92, de 10 de febrero, de Arrendamientos Rústicos Históricos, por no ser aplicables al caso del litigio, pues, de una parte, durante la vigencia de los preceptos primeramente reseñados no se realizó la subrogación de don Alejandro por fallecimiento de su suegro, cuyo óbito tuvo lugar en la localidad de Sodupe el día 11 de marzo de 1966, y, de otra, la Ley 1/1992 es posterior a la interposición de la demanda, y, por consiguiente, no regía respecto a una subrogación realizada en el año 1966, que se regulaba por el Reglamento de Arrendamientos Rústicos de 29 de abril de 1959, y tampoco se ha conculcado el artículo 98, ya que la sentencia de instancia declara la existencia de un contrato de arrendamiento de finca rústica del que el hoy demandante es arrendatario, pues, aunque no consta un documento escrito que así lo recoja, se han dado actos propios de los que se deduce su realidad, tanto extraprocesales -la emisión de recibos por los causantes de los demandados-, como procesales contra los que los ahora litigantes pasivos no pueden ir en contra, debido a que en un proceso anterior, seguido ante el Juzgado de Distrito de Balsameda, se dictó sentencia con fecha 30 de noviembre de 1984, confirmada por otra de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 27 de marzo de 1985, a instancia de los aquí demandados comparecientes, en el que ya reconocían que se concertó un contrato de arrendamiento de la finca de autos con don Luis , suegro del actor, hace más de cincuenta años, por una renta anual de 517 pesetas, y aducían que la ocupación de la finca por el sujeto activo de juicio no era factible al haber expirado el plazo contractual y no ser cultivador personal, pretensión que fue desestimada al concluir que don Alejandro es el arrendatario de la finca de autos, que trae causa de su suegro, en cuya posición se subrogó a su muerte, y que ostenta la cualidad de cultivador personal, razón por la que se entendió que no se había dado la conclusión temporal del contrato por aplicarse las prórrogas a que se refiere Disposición Transitoria Primera de la Ley de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 1980.

No se ha discutido en este juicio si don Alejandro era arrendatario y ostentaba la cualidad de cultivador personal, por lo que la Sala de instancia se ha limitado a analizar si dichas condiciones, declaradas en el año 1985, concurrían a la fecha de la presentación de la demanda iniciadora de este pleito, y, en su sentencia, tras analizar la prueba practicada, ha establecido su subsistencia, puesto que, de una parte, el arrendamiento permanece vigente, sin que sea obstáculo a tal circunstancia el hecho de que los arrendadores se nieguen a la recepción de las rentas al no haber ejercitado desahucio por falta de pago de las mismas, y, de otra, aquella decisión mantiene igualmente la condición actual de cultivador personal del demandante, según acreditó la resultancia de las pruebas pericial y testifical practicadas, la absolución de posiciones de don Fidel y el informe de la Cámara Agraria de la zona de Balsameda, toda cuya argumentación es aceptada por esta Sala.

CUARTO

La desestimación de todos los motivos del recurso produce la de éste en su integridad con las preceptivas secuelas determinadas en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Marí Juana y don Jorge contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Vizcaya en fecha de dos de enero de mil novecientos noventa y seis. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ROMÁN GARCÍA VARELA; LUIS MARTÍNEZ CALCERRADA GÓMEZ; JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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