STS 1010/2008, 30 de Octubre de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución1010/2008
Fecha30 Octubre 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección 25ª de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio de retracto nº 63/99, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Navalcarnero; cuyo recurso fue interpuesto ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de la entidad Grupo 2001, S.A., representada ante esta Sala por el Procurador de los Tribunales don Ángel Luis Fernández Martínez y defendida por el Letrado don José S. Carrasco Jiménez; siendo parte recurrida doña Begoña, don Darío y don Gerardo, herederos del fallecido don Lázaro, representados por el Procurador de los Tribunales don Jorge Deleito García y defendidos por el Letrado don Pedro L. López de la Morena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio de retracto, promovidos a instancia de don Lázaro contra el representante legal de la entidad mercantil Grupo 2001, S.A.

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara "... Sentencia por la que se declare haber lugar al retracto de la finca que se deja indicada en el cuerpo de este escrito, con expresa imposición de costas a la entidad demandada..."

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de la sociedad mercantil Grupo 2001, S.A. contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, en definitiva, se dicte "... Sentencia, en la que se absuelva a mi mandante de los pedimentos en su contra pretendidos, condenando al actor al pago de las costas de este juicio."

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que, propuesta por las partes, fué declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 17 de mayo de 2000, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda de retracto interpuesto por D. Carlos Navarro Blanco, procurador de los Tribunales, en nombre y representación de d. Lázaro, contra la entidad mercantil GRUPO 2001 S.A.; debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra.- Se condena en costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación don Lázaro, y sustanciada la alzada, la Sección 25ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 31 de octubre de 2002, cuyo Fallo es como sigue: "Que estimando el recurso de apelación mantenido por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de D. Lázaro, contra la sentencia de fecha 17 de Mayo de 2000 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Navalcarnero en autos de juicio de retracto nº 63/1999, la REVOCAMOS, y estimando la demanda presentada por la referida parte contra el REPRESENTANTE DE LA ENTIDAD MERCANTIL GRUPO 2.001 S.A., debemos declarar y declaramos el retracto a favor del citado actor sobre la finca descrita en la demanda, todo ello con imposición a la demandada de las costas causadas en la primera instancia, y sin expresa imposición de las derivadas de esta alzada."

TERCERO

El Procurador don Ángel Luis Fernández Martínez, en nombre y representación de la mercantil Grupo 2001 S.A. formalizó recurso extraordinario por infracción procesal y de casación ante la Audiencia Provincial de Madrid, al amparo de lo dispuesto en los artículos 469, 477 y Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundando el primero en los siguientes motivos: 1) Estimación del recurso de apelación interpuesto en base a cuestión nueva introducida en el acto de la vista de la apelación, al amparo del artículo 469.1.3º de la LEC ; 2) Estimación del recurso de apelación interpuesto en base a cuestión nueva introducida en el acto de la vista de la apelación, al amparo del artículo 469.1.2º de la LEC con infracción de lo dispuesto en el artículo 216 de la misma ley ; 3) Falta de legitimación del recurrente, que debió apreciarse de oficio, al amparo del artículo 469.1.3º de la LEC ; y 4) Defectuoso cumplimiento de los requisitos procesales para el ejercicio de la acción de retracto, al amparo del artículo 469.1.3º de la LEC.

El recurso de casación se fundaba en los siguientes motivos: 1) Por infracción de lo dispuesto en los artículos 1543 y 1566 del Código Civil junto con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera y en los artículos 14.1 ; 15; 16; 25; 28.3º y 93.2, párrafo segundo, de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 31 de Diciembre de 1980 ; 2) Por infracción de lo dispuesto en los artículos 14.1 ; 15; 16 de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 31 de Diciembre de 1980 ; 3) Por infracción de lo dispuesto en los artículos 1543 y 1566 del Código Civil y 28, párrafo tercero, de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 31 de Diciembre de 1980 ; 4) Por infracción de lo dispuesto en el artículo 1543 y artículo 28, tercero, en relación con la Disposición Transitoria primera de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 31 de Diciembre de 1980, con oposición en todos los casos a la doctrina jurisprudencial de esta Sala.

CUARTO

Por esta Sala se dictó auto de fecha 8 de mayo de 2007 por el que se acordó la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal, si bien únicamente en cuanto a sus tres primeros motivos, rechazándose el cuarto, así como la casación sólo en cuanto a los motivos segundo y tercero.

QUINTO

Dado traslado de los referidos recursos a la parte contraria, doña Begoña, don Darío y don Gerardo, se opusieron a los mismos bajo la representación del Procurador don Jorge Deleito García.

SEXTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública ni estimándola necesaria este Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día 20 de octubre de 2008, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO SALAS CARCELLER

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor don Lázaro interpuso demanda de retracto arrendaticio conforme a lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos Rústicos de 31 de diciembre de 1980 contra la mercantil Grupo 2001 S.A. alegando ser arrendatario desde el año 1970 de finca rústica descrita como "tierra frontera con la carretera de Villamanta", según contrato celebrado con los herederos de don Jesús, la cual había sido vendida por sus actuales propietarios a la entidad demandada mediante escritura pública de fecha 7 de enero de 1999, por un precio aproximado de 18.500.000 pesetas, interesando que se dictara sentencia por la cual se declarara haber lugar al retracto y se condenara en costas a la demandada si se opusiere a dicha pretensión.

La demandada Grupo 2001 S.A. contestó a la demanda y se opuso a la pretensión del actor. Seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Navalcarnero dictó sentencia de fecha 17 de mayo de 2000 por la que desestimó la demanda, con imposición de costas a la parte actora, por entender que en el momento de la venta no concurrían los requisitos necesarios para el reconocimiento del derecho de retracto pues en dicha fecha el demandante ya no ostentaba la condición de arrendatario sobre la finca rústica objeto de la transmisión, dado que la relación contractual entre las partes se inició en fecha 27 de marzo de 1970 por un período de cinco años y si bien el arrendamiento se fue prorrogando tácitamente, ello ocurrió hasta el año 1989, constando que el último recibo de pago de la renta estaba fechado el 3 de diciembre de dicho año; de modo que desde esa fecha hasta el año 1998 en que el actor intenta efectuar el pago de los nueve años transcurridos, la relación arrendaticia ya había cesado.

La parte actora recurrió en apelación y la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25ª) estimó el recurso y la demanda, declarando el derecho de retracto a favor del demandante sobre la finca descrita, con imposición de costas de primera instancia a la demandada y sin especial declaración sobre las del recurso, por entender que el demandante seguía ostentando la condición de arrendatario en virtud del instituto de la tácita reconducción.

Contra esta última se han interpuesto por la parte demandada los referidos recursos extraordinario por infracción procesal y de casación.

SEGUNDO

Los dos primeros motivos del recurso formulado por infracción procesal hacen referencia a lo mismo, si bien buscando distinto amparo en las causas previstas en el artículo 469.1, apartados segundo y tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Viene a imputar el recurrente a la sentencia impugnada el hecho de que se haya apartado en sus razonamientos del tema discutido introduciendo como dato suficiente para estimar la demanda la existencia de "tácita reconducción" en virtud de la cual el demandante continuaba siendo arrendatario de la finca objeto de retracto, pese a no haber satisfecho las rentas correspondientes desde el año 1990 hasta el año 1998 en que intentó pagar la totalidad de las adeudadas. Se viene a denunciar la incongruencia de la sentencia de segunda instancia al haber basado su resolución en una causa de pedir distinta de la expresada en la demanda.

El motivo debe prosperar ya que, si se examina la demanda, el actor en ningún momento de la misma se refiere a la "tácita reconducción" como mecanismo de continuación en el arrendamiento durante los años en que no satisfizo la renta y ni siquiera alegó en la fundamentación jurídica la aplicación del artículo 1566 del Código Civil que a ella se refiere, apoyando por el contrario su condición de arrendatario en las normas propias de la ley especial reguladora de los arrendamientos rústicos, por lo que vino a plantear inadecuadamente tal argumento en la segunda instancia variando la "causa petendi" sostenida en la primera.

Como señala la sentencia de esta Sala de 18 mayo 2006, el planteamiento en segunda instancia de cuestiones nuevas «contradice los principios de preclusión y contradicción, generando indefensión para la contraparte, pues rige en nuestro ordenamiento un sistema de apelación limitada, no plena, en el que la regla general es que no cabe introducir cuestiones nuevas -"pendente apellatione nihil innovetur"-,». Como también dijo la Sentencia 25 de septiembre de 1999, «no cabe la menor duda que la preclusión de las alegaciones de las partes, es el sistema establecido en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil«, que significa que las alegaciones de las partes en primera instancia que conforman el objeto procesal, impide que no se puedan ejercitar pretensiones modificativas que supongan un complemento al mismo, impedimento que debe regir durante todo el proceso, tanto en primera instancia como en apelación», sin que pueda olvidarse que el concepto de pretensiones nuevas comprende a las que resulten totalmente independientes a las planteadas ante el Tribunal «a quo» como a las que suponen cualquier modo de alteración o complementación de las mismas (sentencia de 30 enero 2007 ).

En consecuencia se ha de estimar el recurso por infracción procesal y, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , regla 7ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dictar nueva sentencia resolviendo las cuestiones objeto de debate.

TERCERO

Sentado lo anterior, se impone la confirmación de la resolución dictada en primera instancia cuyos razonamientos se aceptan. El contrato de arrendamiento no se encontraba en situación de prórroga legal, como se afirma en la demanda ya que, celebrado en el año 1970 con una duración inicial de cinco años, habría de extinguirse en principio en el año 1975 y sólo resultaban aplicables las prórrogas legalmente previstas. Iniciadas éstas conforme señalaba la legislación anterior, y una vez entró en vigor la Ley 83/1980, de 31 de diciembre, regía su Disposición Transitoria Primera, regla 1ª, según la cual «los contratos existentes a la entrada en vigor de esta Ley se regirán en cuanto a su duración por lo establecido en la legislación anterior. No obstante, cuando se trate de cultivadores personales en los términos que define el artículo 16 de la presente Ley, estos tendrán derecho a las prórrogas que la misma determina, hasta el límite de 21 años, contados desde la iniciación del contrato». Así, iniciada la relación arrendaticia en el año 1970, las sucesivas prórrogas únicamente podían alcanzar hasta el año 1991, fecha en que incluso las partes habían dado por terminado el contrato al dejar de pagarse las rentas desde el año 1989, sin que pueda ser acogida la afirmación del demandante en el sentido de que los arrendadores no le pasaron los recibos correspondientes a los años posteriores cuando consta, por su propia confesión, que el pago de la renta se realizaba cada año regularmente y posteriormente los arrendadores emitían el recibo correspondiente.

CUARTO

En consecuencia procede la estimación del recurso por infracción procesal y, entrando a conocer de la cuestión litigiosa, desestimar la demanda según lo resuelto por el Juzgado de Primera Instancia, cuya sentencia debe confirmarse, con imposición a la parte actora de las costas causadas por su recurso de apelación por aplicación de lo dispuesto en el artículo 896 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable a la segunda instancia por razones temporales, y sin especial pronunciamiento sobre las costas del presente recurso (artículos 394 y 398 de la Ley actual).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS haber lugar al recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de Grupo 2001 S.A. contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25ª) con fecha 31 de octubre de 2002 en autos de juicio de retracto número 63/1999, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Navalcarnero a instancia de don Lázaro contra la mercantil hoy recurrente y, en consecuencia:

  1. - Anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial.

  2. - Confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, y

  3. - Condenamos al actor al pago de las costas de la apelación, sin especial pronunciamiento sobre las del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- José Almagro Nosete. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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