ATS, 15 de Junio de 2004

PonenteD. CLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2004:7726A
Número de Recurso991/2001
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución15 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. Juan F. Rodríguez Martín, en nombre y representación de D. Lázaro, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 29 de diciembre de 2000 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Veinte) en el rollo nº 568/97, dimanante de los autos nº 25/96 del Juzgado de Primera Instancia nº 62 de Madrid. 2.- Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los dos motivos del recurso se sustentan, al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin cita de ordinal el primero y con alusión al número 4 el segundo, alegando en ambos casos error de derecho en la valoración probatoria, citando como infringido en el primer motivo el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, por entender no concurre buena fe en la sociedad codemandada adquirente Angel Mirabet, S.L., citando diversas Sentencias de la Sala 1ª del TS referidas a la buena fe necesaria para la protección de terceros por la fe pública registral, alegando el segundo motivo como infringidos los artículos 4.1, 1270 y 1282 del Código Civil.

    Los motivos así planteados incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento recogida en el art. 1710-1, LEC, caso primero, para cuya estimación no se requiere conferir previo trámite de audiencia al interesado, conforme reiterada doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional (SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98; ATC 24-4-96), ya que, al margen del defecto de forma de no citar el primer motivo ordinal alguno que justifique el motivo, lo que verdaderamente se pretende a través de los motivos expuesto es que esta Sala valore de nuevo el conjunto del material probatorio, para llegar a la conclusión pretendida por el recurrente en orden a la declaración de nulidad del contrato de compraventa suscrito entre codemandados por ser preferente la compraventa de fecha anterior efectuada por el recurrente, basando sus alegaciones en una base fáctica distinta de la expresada en la resolución recurrida, incurriéndose en supuesto de la cuestión, que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida (SSTS 20-2-92, 6-11-92, 12-11-92, 2-12-93, 29-12-98, 28-9-99 y 5-7-00) o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de instancia, soslayando así los hechos probados para, a partir de una construcción propia y unilateral, extraer consecuencias jurídicas en oposición a lo resuelto de conformidad con aquellos (SSTS 25-2-95, 30-5-95 y 14-7-97), todo ello sin haber desvirtuado la base fáctica de la sentencia recurrida en debida forma, al amparo del nº4 del artículo 1692 de la LEC, citando la norma de valoración de prueba que se considerara infringida con exposición de la nueva resultancia probatoria, (cfr. SSTS 2-9-96, 25-2-97, 15-6-98, 1-3-99, 7-6-99, 26-4-00, 9-10-00 y 2-3-01), hecho no cumplido por el recurrente al no escoger la vía apropiada, cual sería combatir la valoración de la prueba practicada en la resolución recurrida y recoger la cita de cualquier norma que contenga regla legal sobre dicha valoración. El recurrente ha omitido este paso, teniendo en cuenta que desde la reforma llevada a cabo por la Ley 10/92 la única vía hoy admisible para combatir en casación la valoración probatoria del Tribunal de instancia es la del error de derecho en la apreciación de la prueba, que exige ineludiblemente la cita, como infringida, de alguna de las pocas normas de nuestro ordenamiento que contienen regla legal de valoración probatoria (SSTS 24-1-95, 26-12-95, 25-2-97, 22-3-97, 18-4-97, 6-5-97, 18-7-97, 23-1-98, 14-2-98, 1-3-99, 7-6-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001), a cuya clase no pertenecen las citadas en los motivos examinados.

    Lo anteriormente expresado se sostiene en la medida en que el recurrente soslaya el pronunciamiento fáctico contenido en la sentencia recurrida que justificó la concurrencia de una doble venta y la existencia de buena fe en la adquisición de la codemandada compradora, con arreglo a la valoración en conjunto de la prueba practicada, con olvido, además, de que según reiterada doctrina de esta Sala la apreciación de buena o mala fe es cuestión reservada al Tribunal de instancia que no puede revisarse en casación (SSTS 3-9-92, 6-3-95, 28-5-96, 27-9-96, 14-10-96 y 13-2-97 entre otras muchas) Así, en esencia, el primer motivo combate el pronunciamiento referido a la buena fe, inadmisible con arreglo a lo expuesto, combatiendo el segundo el mismo pronunciamiento contenido en la resolución recurrida con cita de preceptos que para nada vienen desvirtuar la conclusión fáctica contenida, requisito previo para, una vez producido su efecto, poder aludir a las infracciones de derecho sustantivo que justificaran la viabilidad del recurso de casación, al estar circunscrita la revisión en este trámite a la aplicación sustantiva de normas infringidas, motivos todos ellos que deben llevar a la inadmisión del recurso de casación planteado.

  2. - Conforme al artículo 1710.1 de la LEC de 1881, procede imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Juan Francisco Rodríguez Martín, en nombre y representación de D. Lázaro, contra la sentencia dictada con fecha 29 de diciembre de 2000 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Veinte.

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente, CON PERDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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