STS, 6 de Marzo de 1995

PonenteJOSE MARIA MORENILLA RODRIGUEZ
Número de Recurso2134/1989
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de Apelación nº 2134/89, interpuesto por D. Simón , representado por la Procuradora Doña Consuelo Rodríguez Chacón y asistido por el Letrado Sr. Ferrer Monforte, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, de la Audiencia Territorial de Valencia de fecha 8 de julio de 1989, sobre un edificio de derribo, habiendo comparecido la GENERALIDAD VALENCIANA, representada y defendida por el Letrado de la Generalidad Valenciana D. Fernando Raya Medina.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia de la Sala Primera de lo Contencioso Administrativo de la audiencia Territorial de Valencia de 8 de julio de 1989 que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Simón contra las resoluciones de 23 de enero de 1987 del Conseller de Cultura Educación y Ciencia de la Generalitat Valenciana que desestimó el recurso de alzada que había interpuesto contra la resolución de la Dirección General del Patrimonio Artístico de 11 de noviembre de 1986 que denegó la solicitud de autorización para el derribo de un edificio sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000 , esquina a la calle DIRECCION001 nº NUM001 y se le instaba que a la mayor brevedad presentara un proyecto de rehabilitación del citado edificio manteniendo las fachadas exteriores y se garantizase la coherencia tipológica y funcional de la posible renovación.

La parte apelante insiste en que en el año 1976 el Ayuntamiento de Valencia acordó la declaración de ruina total del edifico que adquirió firmeza en Agosto de 1976 sin poder llevar a cabo el derribo por falta de acuerdo de los copropietarios de la finca. El Ayuntamiento no ejerció su derecho de ejecutar subsidiariamente sus actos firmes y siete años más tarde requirió al apelante a proceder al derribo total de la finca para lo que era preciso la licencia de la Administración según la Ley 16/1985 de 25 de junio, de Régimen de Patrimonio Histórico Español. Fue entonces cuando se le manifestó por la Unidad de Inspección del Patrimonio Artístico que no procedía el derribo del edificio por estar incluido dentro del perímetro de conservación de entorno monumental, aunque no esta catalogado como monumento. Estima que la sentencia vulnera el art. 183 de la Ley del Suelo y el art. 25 del Reglamento de Disciplina Urbanística y que el edificio está en un estado de ruina total siendo un peligro inminente y el coste de la reparación de la fachada es superior al 50% del valor actual del edifico y que el 27 de noviembre de 1989 -con posterioridad a la interposición del presente recurso de apelación- se produjo el derrumbamiento de uno de los elementos de la fachada y que el retraso en conceder la autorización para el derribo puede ocasionar una desgracia y un perjuicio irreparable.

SEGUNDO

La parte apelante expuso con posterioridad al escrito de alegaciones que el Ayuntamiento de Valencia ejecutó la resolución de 18 de diciembre de 1989 y que actualmente el edificio no existe sino solamente el solar sobre el que estaba edificado.

TERCERO

Terminado el trámite de alegaciones quedaron los Autos pendientes de señalamiento para votación y fallo para cuando por turno le correspondiera y, guardado el orden de señalamientos se fijóa tal fin el día 2 de Marzo de 1995 en cuyo momento se dio cumplimiento a lo acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El acto administrativo impugnado de 11 de noviembre de 1986 se concreta a la denegación de una solicitud de autorización de derribo de un edificio de mediados del siglo XIX sujeto a un régimen de protección por encontrarse en un núcleo de la ciudad de Valencia objeto de expediente para la declaración de Conjunto Histórico-Artístico Español que incluye la necesidad de obtener resolución favorable de la Administración previa a la licencia Municipal hasta la aprobación del Plan Especial de Protección. La resolución recurrida contemplaba el estado de ruina del interior del edificio que permitía conservar las fachadas exteriores apremiando al interesado a redactar un proyecto de intervención sobre el inmueble que entendía la fachada como conteniendo una reforma interior "para frenar sin más dilaciones el proceso de degradación del inmueble en sus elementos de interés como de las fachadas", resolución confirmada en alzada el 27 de enero de 1987.

Las razones que se exponen en el escrito de alegaciones no desvirtúan la sólida fundamentación de la sentencia apelada al desestimar el recurso contencioso administrativo entablado. Los hechos acaecidos con posterioridad al presente recurso en modo alguno alteran la legalidad del acto impugnado ni privan de objeto al presente litigio pues -como acertadamente se resalta por la Sala "a quo"- aunque el edificio no tenía "per se" carácter monumental, estaba situado en un entorno protegido. Ello requiere armonizar los edificios que se construyan con la tipología de ese entorno y respetar lo acordado en la resolución impugnada de la Consellería de Cultura de Educación y Ciencia de 23 de enero de 1987, cuya conformidad a Derecho se basa en la protección derivada de la defensa del conjunto histórico artístico por la Administración, prevista en la Ley 16/1985, de 25 de junio, de Régimen de Patrimonio Histórico Artístico Español.

SEGUNDO

El recurso ha de ser desestimado sin que proceda imponer las costas de este recurso al no apreciarse temeridad y mala fe.

En nombre de su Majestad el Rey y, en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanando del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Simón contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia de 8 de julio de 1989, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 616/1987 de donde este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada. Sin imposición de las costas causadas en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Mª Morenilla Rodríguez, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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