STS, 30 de Mayo de 1995

PonenteJULIAN GARCIA ESTARTUS
Número de Recurso11852/1991
Fecha de Resolución30 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección pro los Señores al margen reseñados, la Apelación que con el número 11.852/91, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 18 de julio de 1.991, en el recurso contencioso administrativo número 203/90, sobre denegación de licencia de venta de flores artificiales en el mercadillo de El Rastro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Primera, se ha seguido el recurso número 203/90, promovido por Doña Mónica , y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Madrid, sobre autorización para ejercer la venta en el mercadillo de El Rastro de Madrid.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 18 de julio de 1.991, en la que aparece el fallo, que copiado literalmente dice: FALLAMOS: Que, estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Jose Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de Dº Mónica , contra el Decreto, de fecha 6 de septiembre de 1.989, del Concejal Presidente de la Junta Municipal del Distrito Centro del Ayuntamiento de Madrid, por el que se denegó a la demandante autorización de venta en el puesto pretendido del mercadillo del Rastro de domingos y festivos, debemos declarar y declaramos que el referido acto recurrido no es conforme a Derecho, y, en consecuencia, anulamos totalmente el mismo, al tiempo que debemos ordenar y ordenamos al Ayuntamiento de Madrid que conceda la correspondiente autorización, por el tiempo establecido en la Ordenanza Municipal aplicable, a Dº Mónica para el ejercicio de la actividad de venta en el mercadillo del Rastro de domingos y festivos en el lugar que habitualmente ocupa enclavado a la altura del número NUM000 de la PLAZA000 con una superficie de dos metros de largo por dos metros de ancho, sin hacer expresa condena respecto a las costas procesales causadas..

TERCERO

La referida Sentencia se basa en los siguientes Fundamentos de Derecho:

PRIMERO

Según se ha declarado probado , la demandante reune todos y cada uno de los requisitos exigidos por el propio Ayuntamiento demandado para conceder autorización de venta en el mercadillo del Rastro de Madrid los domingos y festivos , por lo que denegación de la indicada autorización a ésta por la Administración Municipal demandada debe calificarse de arbitraria y discriminatoria , loque , por ser contrario a lo dispuesto por el artículo 84.2 de la Ley 7/85 , de 2 de abril , Reguladora de las Bases de Régimen Local , y por el artículo 2 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales , aprobada por Decreto de 17 de junio de 1.955 , obliga a la anulación del Decreto denegatorio impugnado , según establece el artículo 48.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo , en relación con el articulo 83.2 de la Ley de de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo , y al haber la demandante formulado , como permite el artículo 42 de esta Ley , la pretensión del reconocimiento de una situación juridica individualizada , a la que ,al igual que los demás vendedores del mercadillo del Rastro , tiene derecho , así como la adopción de la medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la misma , procede , conforme al artículo 84 b) de dicha Ley Jurisdiccional , darle cumplido reconocimiento de ella , ordenando lo necesario para su plena e inmediata satisfacción , con estimación íntrega del presente recurso contencioso-administrativo , si bien la superficie del puesto , segun la propia demanadante pidío a la Administración Municipal , deberá ser de dos metros de largo por dos de metros de ancho , y no la que se interesa en la suplica de la demanda de forma incongruente con la solicitud inicial .- SEGUNDO : Al no apreciarse temeridad ni dolo en las partes , no procede hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas , como establece el artículo 131.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa .

CUARTO

Contra dicha Sentencia la representación de Doña Mónica , interpuso recurso de Apelación, que fué admitido en ambos efectos, y en su virtud, se elevaron los autos y el expediente administrativo a este alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada en su trámite legal.

QUINTO

Acordado señalar día para el Fallo en la presente apelación, cuando por turno correspondiera, fué fijado a tal fin el día 23 de mayo de 1.995, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De las actuaciones practicadas en el expediente administrativo en el que se denegó a Doña Mónica licencia para la venta en el mercadillo del denominado Rastro de Madrid los domingos y festivos , se acreditó que dicha Señora venía instalando en estos días un puesto de venta de flores artificiales , toda vez que en 1.988 le fue impuesta una multa por ocupar un espacio superior al autorizado , y en que la Policia Municipal en el ejercicio de su función inspectora para llevar a termino la medición de los puestos de venta comprobó en un día determinado , que quien atendía el de dicha Sra. era su marido , por lo que habiendo , en virtud de la sanción impuesta probado documentalmente el haber sido aquella vendedora en el Rastro; sin que el hecho de no estar presente por causa justificada por enfermedad de un familiar el día en que se produjo la inspección de los Agentes de la Policia Municipal impidiera el otorgamiento de la autorización de venta, ya que dado el vínculo que le une con su marido pudieron aquellos hacer la medición en presencia de éste, del espacio que debía ocupar su puesto de venta solicitando en debida forma, y denegada la licencia por estimar la Administración que no reunía los requisitos necesarios en contra de lo probado por la interesada; de lo que se infiere la infracción de los preceptos indicados en la Sentencia recurrida, artículo 81.2) de la Ley de Bases de Régimen Local de 2 de abril de 1.985 y 2º del Reglamento de Servicios de 17 de junio de 1.955, pues en el ejercicio de su potestad, en parte discrecional, según la Ordenanza aplicable, la Administración Municipal rechazó una solicitud debidamente formulada y en base a una situación anterior de facto, el tener atribuido la meritada Señora un puesto de venta en el Rastro los días festivos lo que en aplicación de la ordenanza obligaba al otorgamiento de la autorización.

SEGUNDO

De la prueba practicada se acreditó en base al informe del Secretario General del Ayuntamiento de Madrid, que las peticiones efectuadas por otras personas, en las que incidían los condicionamientos para la concesión de una licencia para la venta, en el Rastro, fueron autorizados de lo que se infiere la infracción del artículo 14 de la Constitución, pues frente a unas situaciones de hecho iguales la Administración adoptó, para la apelada en esta instancia, un criterio distinto y adverso al aplicado a los restantes casos, sobre los que hubo de pronunciarse; sin que se haya aducido una justificación objetiva y razonable de este proceder, que no puede ampararse en el hecho de que en una inspección de la Policia Municipal no se hallara a la titular del puesto de venta y si al marido, ya que en virtud de las circunstancias concurrentes en orden a la relación de marido y mujer y la naturaleza de un puesto de venta de flores, propio del ámbito familiar, no cabe rechazar la petición de la licencia sin incurrir en una manifiesta desproporción entre la finalidad de la norma relativa a la identificación de los titulares de los puestos de venta y la medida adoptada; procediendo afirmar que fundada la denegación de la autorización en parte en esta circunstancia como elemento diferenciador de otras solicitudes se incurre en la infracción del principio de Igualdad ya que artificiosa y arbitrariamente se ha querido presentar, sin que medie una razón objetiva, como desiguales supuestos esencialmente idénticos; toda vez que la presencia del marido de la interesada debió ser una vez identificada su persona como representante de su esposa y cumplido por ello con este requisito y en el acto de la medición del puesto de venta exigido por el Ayuntamiento.

TERCERO

Por lo expuesto y en base a los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida procede desestimar el recurso de apelación interpuesto; sin que se aprecie temeridad o mala fe al objeto de la imposición de costas, según lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional.Vistos los preceptos legales y reglamentarios citados en la Sentencia recurrida y en esta Resolución.

Aceptando los Fundamentos de Derecho de la Sentencia impugnada.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación del Excmo. Ayuntamiento de Madrid, contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 18 de julio de 1.991, recurso 203/90, Sentencia que confirmamos en todos sus pronunciamientos; sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. D. Julian García Estartús, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, el Secretario, certifico.

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