ATS, 28 de Noviembre de 2000

PonenteALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
ECLIES:TS:2000:489A
Número de Recurso4450/2000
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de dos mil.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 513/98 la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimoquinta) dictó Auto, de fecha 18 de septiembre de 2.000, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de D. Daniel contra la Sentencia de fecha 30 de mayo de 2.000 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra el expresado Auto la Procuradora Dª. Rosa Sorribes Calle, en nombre y representación de la indicada parte litigante, ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y éste debía de haberse tenido por preparado.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Alfonso Villagómez Rodil

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Es criterio constante de esta Sala, desde que la Ley 10/92 dio al art. 1687-1º LEC su actual redacción, que la excepción final del art. 1687-1º b) LEC se aplica con carácter previo al incidente de fijación de cuantía previsto en el párrafo segundo del art. 1694 de la misma Ley Procesal y como excluyente del mismo. Por tanto sólo habrá lugar a tal incidente cuando las sentencias de primera y segunda instancia no sean conformes de toda conformidad, ya que, de serlo, el acceso a la casación queda cerrado inicialmente o de raíz. Precisando más, se añade, en primer lugar, que dicha excepción rige también si el juicio, por voluntad de las partes, se ha seguido como de cuantía totalmente indeterminada pese a ser determinable y, en segundo lugar, que la conformidad o disconformidad entre las sentencias de ambas instancias ha de resultar de la comparación de sus respectivos fallos, no de su fundamentación jurídica (así, AATS 10-12-96 en recurso 3437/96, 21-1-97 en recurso 3735/96, 25-2-97 en recurso 3782/96 y 11-3-97 en recurso 3553/96 ). Como ya se ha dicho, tal criterio se aplicó desde el momento mismo de la entrada en vigor de la Ley 10/92 incluso a recursos de casación preparados antes de dicho momento pero interpuestos después, y el Tribunal Constitucional desestimó los recursos de amparo interpuestos contra dos Autos que así lo hicieron ( AATS 4-3-93 y 15-4-93 en recursos nº 1669/92 y 1883/92 respectivamente) en SSTC 202 y 231/94 ; e idéntico criterio han seguido en fase de decisión las sentencias de esta Sala de 29-2-96, 30-3-96, 12-4-96, 23-5-96, 26-7-96, 23-10-96, 18-11-96, 31-3-97, 17-4-97, 28-5-97, 22-7-97, 7-10-97, 22-10-97, 24-10-97, 27-11-97, 22-12-97, 3-3-98, 12-3-98, 3-6-98, 7-7-98, 15-7-98, 28-9-98, 9-10-98, 4-12-98, 31-12-98, 2-2-99, 5-2-99, 27-2-99, 1-3-99, 29-6-99, 26-7-99, 28-2-2000, 27-3-00 y 4-10-00.

  2. - Dicho criterio aparece corroborado por la STS 27-11-97 en el sentido de que, si el juicio se siguió como de cuantía indeterminada y las sentencias de las dos instancias fueron conformes de toda conformidad, el acceso a la casación no se abre aun cuando la Audiencia, improcedentemente, decidiera seguir el trámite del art. 1.694 II LEC y como consecuencia del mismo señalara indicativamente la cuantía litigiosa por encima de los seis millones de pesetas.

  3. - Igualmente reiterado es el criterio de esta Sala de que el régimen de acceso a la casación anteriormente señalado es aplicable a los juicios de menor cuantía sobre determinadas materias cuyas leyes reguladoras se remiten a dicho cauce procesal sin establecer especialidad alguna sobre recurso de casación, como hacen la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad (arts. 29 a 33 ), la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal (arts. 22 a 26 )o, en fin, la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes (arts. 123 a 128 ) a la que a su vez se remite en materia procesal la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas (art. 40 ), puntualizando esta Sala (vid., entre otros, AATS 25-6-96 en recurso 1118/96, 9-7-96 en recurso 1116/96, 31-10-96 en recurso 2396/91, 6-5-97 en recurso 1112/97, 6-10-98, en recurso 2839/97, y 21-7-98, en recurso 1960/98 ), pese a ser consciente de respetables opiniones doctrinales en contra, que si bien el art. 125 de la Ley de Patentes declara que las sentencias de las Audiencias Provinciales podrán recurrirse en casación, también dispone que esto será "con sujeción....a lo dispuesto sobre esta materia por la Ley de Enjuiciamiento Civil", esto es, remitiéndose también a los requisitos de acceso a la casación del juicio de menor cuantía establecidos en el art. 1687-1º LEC, de modo que cuando el legislador ha querido abrir el camino de la casación a los juicios de menor cuantía sobre determinada materia al margen de la cuantía litigiosa o de la conformidad o disconformidad de las sentencias de ambas instancias, así lo ha hecho, como demuestra la modificación del art. 119 LSA por la Disposición adicional 2ª.12 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada ( AATS 9-7-96 en recurso nº 1116/96, 17-9-96 en recurso 1879/96, 29-10-96 en recurso 2618/96 y 21-1-97 en recurso 2956/96 como más recientes, así como el ya citado ATS 4-3-93 contra el que se interpuso recurso de amparo desestimado por el Tribunal Constitucional).

  4. - Pues bien, la aplicación de los criterios expuestos al presente recurso de queja determina necesariamente su rechazo. De un lado, es incontestable que el pleito, promovido por el ahora recurrente en el ejercicio de sendas acciones declarativa y resarcitoria por violación del derecho de propiedad intelectual sobre un modelo de ultilidad, se siguió sin determinación de la cuantía litigiosa, pues la fijación del monto de la indemnización solicitada se pospuso al periodo de ejecución de sentencia. De otro lado, es asimismo inconcuso que las sentencias de primera y de segunda instancia contienen fallos que son plenamente conformes, desde el momento en que la de apelación desestima el recurso del actor y confirma íntegramente la de primer grado. El recurrente discute, en cambio, que entre una y otra medie la plena conformidad que opera como cierre de la casación cuando la cuantía del litigio no se ha determinado, es indeterminada o inestimable. Considera que para que concurra semejante circunstancia es preciso que los fundamentos de una y otra resolución sean los mismos, identidad que entiende que no concurre en el presente caso. Ahora bien, el criterio de esta Sala al respecto contradice esa opinión. Tal y como ha quedado indicado en los precedentes Fundamentos, para examinar la conformidad de las sentencias se ha de atender al sentido de los respectivos fallos y no a los razonamientos que conforman su fundamentación jurídica, que pueden ser distintos, y no por eso las sentencias se convierten en disconformes, si conducen a la misma solución jurídica. En consecuencia, cuando la norma añade el adjetivo plena para calificar a la conformidad que exige de las sentencias está exceptuando de ese criterio únicamente los casos en los que en la segunda instancia se haya acogido una excepción procesal o de fondo no apreciada en la sentencia de primer grado que conlleve un pronunciamiento tan sólo absolutorio en la instancia, o un pronunciamiento que estime o deniegue las pretensiones deducidas en ella por razonamientos jurídicos radicalmente opuestos a los seguidos por el Juez de primera instancia, de tal suerte que dicha diversidad motive a su vez que sean completamente diferentes los argumentos empleados para combatirlos, en atención a las diferentes consecuencias que en abstracto pudieran derivarse de una u otra fundamentación, no obstante confluir en el caso concreto en el mismo pronunciamiento, ya absolutorio, ya condenatorio.

Nada de ello, sin embargo, sucede en el presente caso, por más que así lo quiera presentar el recurrente. El rechazo de la demanda en ambas instancias vino motivado, en su esencia, porque no se apreció la identidad precisa, entre el modelo de utilidad del actor y el reclamo publicitario utilizado por la demandada, para que se considerase que ésta se aprovechaba de la inventiva ajena y, por tanto, que vulneraba los derechos de aquél protegidos por el modelo de utilidad, de manera que siendo éste el argumento de fondo de la desestimación de las pretensiones actoras, es irrelevante a los fines que aquí interesan que dicha disimilitud descansase en el carácter y finalidad educativa apreciado en uno y no observado en el otro, o en la falta de coincidencia de las características morfológicas del reclamo publicitario de la demandada con respecto de alguno de los elementos de reivindicación que definen el objeto protegido. Por demás, ninguna virtualidad debe darse a las afirmaciones de la parte recurrente que tienden a acreditar que la cuantía del litigio era, en cualquier caso, superior al límite establecido para acceder a la casación. Ni en la demanda ni en los documentos que ahora se aportan se encuentran datos que permitan calcular la cuantía del objeto del litigio, traída fundamentalmente por el importe de los perjuicios reclamados, a cuya determinación, siquiera fuese de forma relativa y de manera indirecta o referencial, no aprovechan las facturas incorporadas al presente rollo de queja, que sólo son expresivas del volumen de negocio que representaba la comercialización del elemento industrial protegido con terceras empresas, pero no son concluyentes respecto del verdadero perjuicio ocasionado en el actor como consecuencia de la conducta de la demandada, que es lo que constituye el objeto de la indemnización que se reclama.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la Procuradora Dª. Rosa Sorribes Calle, en nombre y representación de D. Daniel, contra el Auto de fecha 18 de septiembre de 2.000, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimoquinta ), denegó tener por preparado el recurso de casación contra la Sentencia de 30 de mayo de 2.000, debiendo comunicarse esta resolución a la referida Audiencia

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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