ATS, 10 de Diciembre de 1996

PonenteFRANCISCO MORALES MORALES
Número de Recurso3269/1996
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El procurador de los Tribunales Sra. Alberdi Berriatua, en representación de Dª. Gabriela, formuló demanda de exequátur de la sentencia de 3 de octubre de 1995 dictada por el Juzgado de Circuito de Bratislava 3, República Eslovaca, en sus autos nº 8C 94/95-18, por la que se pronunció el divorcio de su representada, demandada en el juicio de origen y D. Imanol.

    El matrimonio disuelto había sido celebrado en Bratislava, el 17 de febrero de 1990 e inscrito en el Registro civil español.

  2. - Los contrayentes eran eslovaco -el varón- y española -la mujer- ; al tiempo de promover el juicio de divorcio ante la jurisdicción eslovaca, eran eslovaca y española y residentes en la República Eslovaca y España respectivamente; cuando pidió justicia a esta Sala, la es posa era española y residente en España.

  3. - Se han aportado los documentos siguientes: copia autenticada de la ejecutoria cuyo reconocimiento se pretende con expresión de su firmeza; certificación de inscripción del matrimonio en el Registro civil español.

  4. - El Ministerio Fiscal dijo que procedía el exequátur.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Morales Morales

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Existente un Convenio entre la República Socialista de Checoslovaquia y España, sobre asistencia jurídica, reconocimiento y ejecución de sentencias en asuntos civiles, ratificado el 22 de septiembre de 1988 y publicado en el BOE el 3 de diciembre de 1984 ; habiendo dejado de existir la República Socialista de Checoslovaquia -la cual dio lugar a la aparición de dos nuevos Estados, a saber, República Eslovaca y República Checa- y siendo el demandado de exequátur un nacional de la República Eslovaca, ha de pronunciarse esta Sala sobre la aplicabilidad del citado Convenio a la República Eslovaca.

    Examinada la Convención de Viena de 23 de mayo de 1969, sobre el Derecho de los Tratados, y fundamentalmente, la Convención de Viena de 23 de agosto de 1978, sobre sucesión de Estados en materia de Tratados, se ha de concluir que en el supuesto de separación de partes de un Estado, para formar uno o más Estados, continúe o no en existencia el Estado predecesor, el principio dominante es el de continuidad de los tratados.

    Así se contiene en el artículo 34 de la Convención de Viena de 1978, en el que se establece para el supuesto de sucesión de Estados descrito, todo tratado que estuviera en vigor en la fecha de sucesión de Estados respecto la totalidad del territorio del Estado predecesor continuará en vigor respecto cada Estado sucesor así formado, estableciéndose como excepción en su apartado segundo a la aplicabilidad del tratado en cuestión el hecho de que los Estados interesados convinieren otra cosa, o que como consecuencia de la sucesión de Estados, la aplicación del tratado fuera incompatible con su propio objeto y fin o cambiaran radicalmente las condiciones de su ejecución, debiendo concluirse que ninguna de las excepciones mencionadas concurren en el presente supuesto, por lo que ha de entenderse aplicable el Convenio entre la República Socialista de Checoslovaquia y España, sobre asistencia jurídica, reconocimiento y ejecución de sentencias en asuntos civiles.

  2. - De conformidad con dicho Convenio, han de ser controladas la competencia judicial internacional ( artículo 20, a ), la firmeza de la resolución ( artículo 20, b ), la Ley aplicada al fondo del asunto ( artículo 22, que consagra el principio de equivalencia de resultados), la conformidad con el orden público del Estado requerido ( artículo 20, h ), las garantías de audiencia y defensa en el proceso de origen ( artículo 24 ); la litispendencia o decisiones recaídas en el Estado requerido u otro ( artículo 20,apartados e, f, g ); los requisitos establecidos por el tratado bilateral están razonablemente cumplidos.

LA SALA ACUERDA

  1. - Otorgamos exequátur a la sentencia dictada por el Juzgado de Circuito de Bratislava 3, República Eslovaca, en sus autos nº 8C 94/95-18, el 3 de octubre de 1995, por la que se acordaba el divorcio de D. Imanol y Dª. Gabriela, quienes habían contraído matrimonio en Bratislava, República Eslovaca, el día 17 de febrero de 1990.

  2. - Líbrense los despachos a que se refiere el artículo 958 L.E.C.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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