ATS, 27 de Noviembre de 2001

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2001:1026A
Número de Recurso2111/2001
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil uno.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 3387/2000 la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Segunda) dictó Auto, de fecha 7 de Mayo de 2001, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por la representación de D. Esteban, contra la Sentencia de fecha 16 de Marzo de 2001 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 20 de Julio de 2001, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

  3. - Por la Procuradora Dª. Rosina Montes Agustí, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso extraordinario por infracción procesal y de casación y debían de haberse tenido por preparados.

  4. - Por providencia de fecha 9 de Octubre de 2001 se acordó requerir a la parte recurrente por medio de su Procurador para que aportara copia certificada de las sentencias de ambas instancias, así como determinados testimonios de particulares, habiendo sido atendido el requerimiento.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Esta Sala, reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, adoptó, entre otros, y en lo que interesa a los efectos del recurso de queja que se examina, los criterios que seguidamente se exponen en orden a la preparación y admisión de los recursos de casación sometidos al régimen de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, y que han sido recogidos en los Autos de fecha 13 y 27 de marzo, 10 y 24 de abril, 3, 16 y 29 de mayo, 5, 12, 19 y 26 de junio y 3, 10, 17 y 31 de julio, 18 y 25 de septiembre, 2, 9, 16, 23 y 30 de Octubre y 6, 13, y 20 de Noviembre de 2001 : a) los supuestos de recurribilidad contemplados en los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC constituyen supuestos distintos y excluyentes, por lo que sólo cabrá solicitar la preparación del recurso al amparo de uno de ellos, y el tribunal no podrá reconducirlo a otro distinto del invocado por la parte; b) el ordinal segundo del art. 477.2 LEC debe enlazarse con los arts. 249.2 y 250.2 LEC, por lo que serán recurribles las sentencias recaídas en juicio ordinario, en relación con demandas cuya cuantía exceda de veinticinco millones de pesetas, quedando excluidas las dictadas en juicio ordinario de cuantía inferior o indeterminada, así como en el verbal; c) el nº 3º del art. 477.2 LEC, por su parte, ha de concordarse con los arts. 249.1 (excepto su nº 2º) y 250.1 LEC, de manera que las sentencias recaídas en juicio ordinario, por razón de la materia, excepto los de tutela civil de los derechos fundamentales, y en juicio verbal, igualmente en atención a la materia, así como las sentencias dictadas en los procesos especiales regulados en el Libro IV LEC, en otros procedimientos especiales de la propia LEC y en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras, al amparo de los Convenios de Bruselas y Lugano y del Reglamento CE nº 1347/200, habrán de ser recurridas por la vía de este ordinal tercero, lo que hace preciso que la resolución del recurso de casación presente interés casacional, bien por oponerse la sentencia recurrida a la jurisprudencia de esta Sala, bien por existir jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, bien en fin, por haberse aplicado normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido; y d) en cuanto al régimen transitorio, serán susceptibles de recurso de casación, y, en su caso, por infracción procesal, según el régimen establecido por la nueva Ley de Enjuiciamiento: 1.- las sentencias dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley en procesos relativos a la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, tramitados por el cauce del juicio declarativo o por el incidental previsto en la Ley 62/1978, de 26 de diciembre ; 2.- las sentencias dictadas en procesos declarativos ordinarios de mayor o menor cuantía, seguidos por razón de la cuantía, siempre que ésta exceda del límite de veinticinco millones de pesetas, quedando excluidos los de cuantía inferior o indeterminada, así como los juicios de cognición y verbales también por razón de la cuantía; y 3.- las sentencias, también posteriores a la entrada en vigor de la LEC que hubiesen sido dictadas en procesos declarativos sustanciados por razón de la materia, así como en procesos especiales, serán recurribles cuando se justifique el interés casacional para la resolución del recurso, excepto en los juicios ejecutivos ( Disp. transitoria quinta LEC ). En estos casos, la preparación, interposición y admisión de los recursos se llevará a cabo conforme a las normas de la nueva LEC ( Disposición Transitoria tercera LEC ).

  2. - En relación con los criterios mencionados procede realizar una especial consideración sobre la configuración como excluyentes de los supuestos recogidos en el art. 477.2, habiéndose concluido por esta Sala, tras una exégesis de la LEC 2000, que el ordinal segundo está exclusivamente referido a los asuntos tramitados "por razón de la cuantía", mientras que el tercero es cauce para los sustanciados en atención "a la materia", lo que se desprende del régimen general de los recursos extraordinarios, que determina la necesidad de relacionar este art. 477.2, 2º y 3º con los arts. 248, 249 y 250, que distinguen entre los juicios "por razón de la cuantía" y "de la materia", resultando significativo al respecto que el art. 255 supedite la impugnación prevista en el mismo a que el procedimiento sea otro o cuando de la determinación correcta de la cuantía resulte procedente el recurso de casación, siendo asimismo diferente el alcance de efectos que según el supuesto de recurribilidad de que se trate atribuye el art. 487 a la sentencia, lo que patentiza que los cauces contemplados en el art. 477.2 son distintos e incompatibles, sin que por ello puedan los litigantes o el tribunal reconducir el escogido en el escrito preparatorio a otro diferente ordinal, siendo importante insistir y resaltar que la vía del "interés casacional" está reservada a los asuntos seguidos en atención a la materia que constituye el objeto del litigio, como por otra parte se explica en la Exposición de Motivos de la LEC 2000, en su apartado XIV, al señalar que dicho interés casacional se objetiva "no solo mediante el parámetro de una cuantía elevada, sino con la exigencia de que los asuntos sustanciados en atención de la materia aparezcan resueltos con infracción de la ley sustantiva, desde luego, pero, además, contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en las que no exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales..."; y también el apartado XX del preámbulo, en relación con la Disposición adicional segunda, se refiere a la cuantía, relacionándola con la "posibilidad de acceso a algunos recursos", de ahí que esta Sala al diferenciar los supuestos de recurribilidad, y configurarlos con el reiterado carácter excluyente, en absoluto contradice la Ley 1/2000, de 7 de enero, ni fija pautas ilógicas ni arbitrarias, sino que ha establecido un criterio para la aplicación de la norma rectora del acceso al recurso de casación que es plenamente acorde con el que el propio Legislador plasmó en la Exposición de Motivos, por lo que bien puede afirmarse que la mens legis, que es la verdaderamente relevante para aplicar la norma, coincide en este caso con la mens legislatoris.

  3. - Lógicamente para determinar si un proceso se ha sustanciado por razón de materia o de cuantía, cuando se inició bajo la vigencia de la precedente LEC de 1881, ha de estarse a las normas contenidas en aquel texto legal o en las diversas leyes especiales que en materias mercantiles, arrendaticias, accidentes de tráfico y otras remitían de modo específico al cauce del juicio de mayor o menor cuantía, del cognición o del verbal, al margen del concreto interés económico del litigio, según preveía el art. 487 LEC de 1881, sin que a tal efecto pueda ahora atenderse a los criterios de los arts. 248, 249 y 250 LEC 2000, pues en aplicación del principio de irretroactividad de su art. 2, conjugado con la Disposición transitoria tercera, la nueva ley se aplicará a todos los efectos a partir de la sentencia de segunda instancia recaída en fecha posterior a su entrada en vigor el día 8 de enero de 2001, de tal modo que serán los actos procesales ulteriores a dicha resolución los que se rijan por el nuevo régimen normativo, mas el cauce procedimental seguido permanece inalterable, siempre sujeto a las reglas vigentes en el momento de inicio del pleito, de ahí que los juicios carentes de especialidad alguna en relación con la materia litigiosa, siempre deban entenderse sustanciados por razón de la cuantía aunque ésta fuera inestimable o indeterminada, de conformidad con los arts. 481, 482, 483-1º, 484-1º y 3º y 486 de la LEC de 1881, siendo aplicables las reglas de su art. 489, por lo que el acceso al recurso de casación de las sentencias de segunda instancia recaídas en los juicios declarativos, sustanciados por cuantía, precisa la conjunción de dos requisitos: a) que el juicio sea de mayor o menor cuantía y ésta superior al limite de veinticinco millones de pesetas, y b) que se utilice el cauce del número segundo del art. 477.2 LEC 2000.

  4. - En el supuesto que nos ocupa la Sentencia que resolvió el recurso de apelación se dictó en fecha posterior a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, siendo por ello aplicables los criterios expuestos en los precedentes Fundamentos de Derecho de esta resolución. Interponiéndose de forma conjunta recurso extraordinario por infracción procesal y de casación procede examinar, de conformidad a lo establecido en la Disposición Final 16ª de la LEC, si la resolución recurrida es susceptible de recurso de casación a la vista del art. 477.2 de dicha LEC, pues si no lo fuera, ello determinará que tampoco pueda tenerse por preparado el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo primero, LEC 2000. Pues bien, en el presente caso se recurre una sentencia dictada en un juicio de menor cuantía en el que se ejercitó acción de reclamación de paternidad no matrimonial e impugnación de la existente, procedimiento, que a la vista de la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado no en razón a la cuantía, sino en atención a la materia, al ser precisamente la materia la determinante del procedimiento a seguir, como establecía el art. 484-2º LEC 1881. Al haberse sustanciado el proceso en razón de la materia, según se acaba de señalar, la vía de acceso al recurso de casación se hallaba circunscrita al ordinal tercero del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que hacía preciso justificar en el escrito preparatorio la concurrencia de alguno de los tres supuestos que contempla el apartado tres de dicho art. 477, exigencia que incumplió la parte recurrente al utilizar inapropiadamente el cauce del ordinal segundo del referido art. 477.2, alegando que el procedimiento es de cuantía inestimable lo que, a su parecer, posibilitaría el recurso de casación, al ser equiparable a los asuntos de cuantía superior a veinticinco millones de pesetas. Ante tal alegación es preciso significar que la circunstancia de que un proceso seguido por la materia pueda tener un interes económico cuantificable, incluso por encima del mencionado límite de veinticinco millones de pesetas, en absoluto supone que pueda prescindirse de utilizar el cauce del ordinal tercero del art. 477.2 y de la necesaria justificación del "interes casacional", debiendo también puntualizarse que los asuntos con un valor "inestimable", aunque fueran sustanciados por la cuantía, nunca podrán acceder a la casación, al no rebasar los veinticinco millones que la ley procesal exige (cfr. AATS de 26 de junio, 10 de julio, 31 de julio, 18 de septiembre, 9 de octubre, 16 de octubre, 6 de noviembre, 13 de noviembre y 20 de noviembre de 2001, en recursos 1557/2001, 1853/2001, 1815/2001, 1735/2001, 1854/2001, 1959/2001, 1859/2001, 2020/2001 y 2187/2001 ). Asimismo ha de resaltarse que la utilización indebida del cauce del art. 477.2, 2º LEC 2000, en asuntos sustanciados en atención a la materia, no permite en absoluto que el tribunal, ni la parte, pueda acomodarse a la vía específica de acceso a la casación, es decir la del ordinal tercero de aquel precepto, pues precisamente en estos supuestos se patentiza que no cabe reconducir de uno a otro de los distintos ordinales del art. 477.2, de naturaleza excluyente, según antes se consideró, ya que la justificación del presupuesto de recurribilidad que el "interes casacional" comporta debe quedar cumplida en el preclusivo término de cinco días que prevé el art. 479 (apartados 1 y 4) de la LEC 2000, por lo que imposible sería alegar y acreditar extemporáneamente uno de los casos que recoge el art. 477.3 LEC 2000, conforme tiene ya reiterado esta Sala ( AATS de 6 de noviembre de 2001, en recurso 1987/2001, y de 20 de noviembre de 2001, en recursos 1985/2001 y 2116/2001 ). En la medida que ello es así, no siendo recurrible en casación la sentencia al no haberse utilizado la vía del art. 477.2, 3º LEC 2000, ni justificado oportunamente el interés casacional, no cabe tampoco el recurso extraordinario por infracción procesal, por virtud de lo establecido en la Disposición Final 16ª, apartado 1, de la LEC 2000. Razones las expuestas por las que debe mantenerse la denegación preparatoria, con la consiguiente desestimación de la queja y confirmación de Auto impugnado. Simplemente añadir que alegada en el recurso de queja la nulidad del Auto impugnado al no estar suficientemente motivado, tal pretensión ha de ser rechazada, en primer lugar porque la Audiencia razona suficientemente (y también correctamente) la decisión denegatoria de los recursos, siendo un mero error material el deslizado en el fundamento segundo del Auto de 7 de mayo, al citar el art. "447 ", cuando fácilmente se colige que se refiere al "477", además, al ser esta Sala el órgano en definitiva siempre competente para resolver la cuestión de si cabe o no recurso de casación, tanto en vía de recurso de queja como en la fase de admisión, e incluso en la de decisión, apreciando entonces como causa de desestimación la que en su momento lo habría sido de inadmisión, ninguna indefensión padece la parte que, como la ahora recurrente en queja, puede someter tal cuestión a esta Sala, titular de "la última palabra" al respecto ( STC 37/95 ). De ahí que la denegación de nulidad de Autos recaídos en queja sea una constante de esta Sala al resolver las correspondientes impugnaciones (así, AATS 9-7-96 en recurso nº 1877/96, 10-12-96 en recurso nº 3069/96, 29-4-97 en recurso nº 1039/97, 11-9-97 en recurso 2366/97, 29-9-98 en recurso 3174/98, 28-12-99 en recurso 4251/99 y 31-7-2000 en recurso 1713/2000, entre otros muchos). En suma, la queja que nos ocupa debe ser rechazada..

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la Procuradora Dª. Rosina Montes Agustí, en nombre y representación de D. Esteban, contra el Auto de fecha 7 de Mayo de 2001, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Segunda) denegó tener por preparado recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia de 16 de Marzo de 2001, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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