ATS, 8 de Julio de 2003

PonenteD. JESUS CORBAL FERNANDEZ
ECLIES:TS:2003:7365A
Número de Recurso486/2002
ProcedimientoExequatur
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora de los Tribunales Sra. Arnés Bueno, en representación de D. Gonzalo, formuló demanda de exequátur de la sentencia de fecha 20 de marzo de 1.998, dictada por el Juzgado Décimo de Familia de Lima, y aprobada por la de fecha 18 de septiembre de 1.998, dictada por la Sexta Sala Civil.-Sala de Familia de Lima, República de Perú, por la que se pronunció el divorcio entre su representado (demandado en el pleito de origen) y Dª. Carolina, disolviendo el matrimonio que contrajeron civilmente en Barranco, República de Perú, el 13 de enero de 1.976.

    Con posterioridad, los mismos esposos contrajeron matrimonio canónico en Barranco, República de Perú, el 16 de enero de 1.976, que fue inscrito en el Registro Civil español.

  2. - Los contrayentes eran español -el varón- y peruana -la mujer- y residentes en España y República de Perú, respectivamente; cuando pidió justicia a esta Sala, el solicitante era español y residente en España.

  3. - Se han aportado los documentos siguientes: copia legalizada de la ejecutoria cuyo reconocimiento se pretende, con expresión de su firmeza; certificado de inscripción del matrimonio en el Registro Civil español.

  4. - El Ministerio Fiscal dijo que no se oponía al exequátur

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jesús Corbal Fernández

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - No habiendo tratado con la República de Perú ni norma internacional en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias que resulte aplicable, debe estarse al régimen general del artículo 954 L.E.C. (de 3 de febrero de 1.881) -que mantiene su vigencia conforme establece la Disposición Derogatoria Única, apartado primero, excepción tercera, de la LEC 1/2000, de 7 de enero-, al no estar acreditada la reciprocidad negativa (art. 953 de la citada Ley de 1881).

  2. - Resulta probada la firmeza de la sentencia, según la ley del Estado de origen; la firmeza de la sentencia, cuyo exequátur se pretende, viene exigida, cualquiera que sea el régimen de reconocimiento, por el artículo 951 (de la citada Ley de 1881) -que sobre este extremo, no es únicamente atinente al régimen convencional, si se lee junto con los preceptos siguientes- y reiterada doctrina de esta Sala.

  3. - El requisito 1º del art. 954 (de la citada LEC 1881) ha de entenderse cumplido habida cuenta de la naturaleza personal de la acción de divorcio.

  4. - En cuanto al requisito 2º del mismo artículo 954, se tiene por probado que el solicitante de exequátur fue demandado en el juicio de origen, por lo que, según reiterado criterio de esta Sala, se han de tener por satisfechas todas las garantías que imponen el derecho de defensa y la proscripción de la indefensión (por todos, AATS de 24-3-98, 31-3-98, 7-4-98, 26-1-99, 13-4-99, 28-3-2000, 4-7-2000, 14-11-2000, 30-1-2001, 20-2-2001, 13-3-2001, 30-10-2001, 6-11-2001, 28- 12-2001, 22-01-2002, 16-7-2002, 15-10-2002 y 26-11-2002 entre otros).

  5. - Por lo que interesa al requisito 3º del precitado artículo 954, no puede desconocerse que los esposos D. Gonzaloy Dª. Carolinacelebraron dos veces su matrimonio, en la República de Perú, en forma civil y canónica, y en fechas 13 y 16 de enero de 1.976. Esta Sala ha venido siguiendo el criterio, sentado en casos similares, de que dicha circunstancia no ha de impedir que la disolución del vínculo decretado por la sentencia de divorcio alcance a los efectos civiles del segundo matrimonio celebrado en forma canónica, cuando, como es el caso, la proximidad de la fechas de celebración de uno y otro y, en su caso, la legislación a la sazón vigente en el ordenamiento interno al tiempo de su celebración, permita afirmar cabalmente la existencia de un negocio jurídico bajo diferentes formas de celebración (vid AATS 11-2-97, 20-5-97, 13-10-98, 13-4-99, 4-5-99, 25-5-99, 8-6-99, 29-6-99, 6-7-99, 19-9-2000, 28-11-2000, 20-3-2001, 12-2-2002, 20-3-2002, 26-3-2002, 9-4-2002, 18-3-2003 y 8-4-2003 entre otros); todo ello sin perjuicio de que, a la hora de llevar a cabo los actos de ejecución impropia de la sentencia, particularmente su inscripción en el Registro Civil proceda hacer las cancelaciones o anotaciones pertinentes, con el fin de organizar la mecánica registral.

  6. - La autenticidad de la resolución, según exige el artículo 954.4º, está garantizada por la legalización con la que se ha diligenciado y tal y como obra en autos.

  7. - No hay razón para considerar que la competencia judicial internacional de los Tribunales de la República de Perú haya nacido de las partes en busca fraudulenta de un foro de conveniencia (artículos 6º.4 Código Civil y 11.2 L.O.P.J.); el artículo 22.2 y 3 L.O.P.J. no establece foros de competencia exclusiva, lo que sí hace el artículo 22.1 de la misma Ley Orgánica, pero sin que en el presente caso concurran ninguno de los foros determinantes de ella en favor de los tribunales españoles; por el contrario, hay conexiones que no pueden desconocerse, como es la nacionalidad peruana de la esposa y el lugar de celebración del matrimonio, razones éstas que permiten considerar fundada la competencia de los Tribunales de origen, y, por ende, excluir el fraude en cuanto a la ley aplicada al fondo del asunto, cuestión vinculada a la anterior.

  8. - No consta contradicción o incompatibilidad material con decisión judicial recaída o proceso pendiente en España.LA SALA ACUERDA

  9. - Otorgamos exequátur a la sentencia dictada el 20 de marzo de 1.998, dictada por el Juzgado Décimo de Familia de Lima, y aprobada por la de fecha 18 de septiembre de 1.998, dictada por la Sexta Sala Civil.-Sala de Familia de Lima, República de Perú, por la que se acordaba el divorcio de D. Gonzaloy Dª. Carolina.

  10. - Líbrense los despachos a que se refiere el art. 958 L.E.C. de 1.881.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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