ATS, 9 de Abril de 2002

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Número de Recurso162/2002
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

) de los demandantes-apelados presentó un nuevo escrito en el correspondiente Rollo de apelación, en el que exponía lo siguiente: ".... al amparo de lo dispuesto en el artículo 705 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ME ADHIERO, siguiendo las expresas instrucciones de mis citados mandantes, al Recurso de Apelación interpuesto de contrario, señalando como puntos que se consideran perjudiciales para esta parte los siguientes: -Cuantía de la indemnización; -Indeterminación de intereses".- 5ª Ante dicho escrito, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada, con fecha 2 de Diciembre de 1996 dictó la siguiente providencia: "Dada cuenta, por recibido el anterior escrito por (sic) el Procurador Sr. Alameda Ureña, únase al rollo de su razón. Se tiene por adherido al recurso de apelación interpuesto de contrado (sic), y siguiendo el curso de las actuaciones....".- 6ª En la "DILIGENCIA DE VISTA" de dicho recurso de apelación se hace constar lo siguiente: ".... El Letrado de la parte apelada D. José Fco. La Iglesia Motos interesa la confirmación de la sentencia de instancia".- 7ª La sentencia recaída en dicho recurso de apelación (que es la aquí recurrida) en su "Antecedente de Hecho" segundo expresa literalmente lo siguiente: "SEGUNDO: Que, sustanciado y seguido el presente recurso por sus trámites ante esta Ilma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte demandada, en el acto de la vista su Letrado solicitó la revocación de la sentencia apelada, el Letrado de la parte apelada interesó la confirmación de la sentencia de instancia".- 8ª La referida sentencia de apelación (que es la aquí recurrida), después de dedicar su Fundamento de Derecho cuarto a examinar el tema de la indemnización que debe ser concedida al perjudicado, en su "fallo" acuerda conceder a dicho perjudicado, de una sola vez, una indemnización de 30.000.000 de pesetas (en vez de 19.750.000 pesetas que le había concedido la de primera instancia) y mantiene la renta vitalicia (fijada por la de primera instancia) de 200.000 pesetas mensuales.

CUARTO

El encabezamiento del motivo primero aparece textualmente formulado así: "Se articula este motivo con base en el apartado 3º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, concretamente de los artículos 359 y 408 de dicha Ley, así como de la jurisprudencia de esa Sala al analizar el principio de la 'reformatio in peius", en sus sentencias de 9-1-1992, 7-6-1996 y autos de 2-4-1996, entre otras muchas resoluciones". En el alegato integrador de su desarrollo, la recurrente sostiene, en esencia, que al haber intervenido los demandantes, en el recurso de apelación, sólo en calidad de apelados y habiendo pedido exclusivamente la confirmación de la sentencia apelada, como se hace constar expresamente en el "Antecedente de Hecho" segundo de la sentencia recurrida, no obstante ello la referida sentencia les condena a ellos, como apelantes, a pagar al perjudicado una indemnización mayor que la fijada en la sentencia de primera instancia, que ellos habían apelado solamente, según parece querer decir.

Después de censurar la muy defectuosa redacción de la sentencia recurrida, en la que no se hace la más mínima referencia o alusión a que los demandantes también intervenían en el recurso de apelación en concepto de apelantes, a virtud de la adhesión que (en cuanto a los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia que consideraban perjudiciales para ellos) habían hecho al recurso de apelación interpuesto por las entidades demandadas (según se ha narrado en las puntualizaciones 4ª y 5ª del Fundamento jurídico anterior de esta resolución), después de ello, decimos, el expresado motivo no puede tener favorable acogida, por las siguientes razones: 1ª Al haberse los demandantes adherido al recurso de apelación interpuesto por las entidades demandadas, ellos (los demandantes) asumen también el carácter de apelantes (en cuanto a los extremos que consideran les perjudica la sentencia apelada), cuya condición de apelantes (por adhesión) la continuaron manteniendo durante toda la tramitación del recurso de apelación (no obstante, repetimos, la defectuosa redacción de la sentencia recurrida), al no existir (en el Rollo correspondiente) constancia alguna de que hubieran desistido de su expresada condición.- 2ª La sentencia aquí recurrida dedica su Fundamento de Derecho cuarto (aunque sin hacer la más mínima referencia a la adhesión de los demandantes al recurso de apelación interpuesto por las demandadas) a razonar acerca de la procedencia de elevar la cuantía de la indemnización en favor del perjudicado (con respecto a la que le había concedido la de primera instancia), lo que, evidentemente, no podría haber hecho (por impedírselo, precisamente, el principio prohibitivo de la "reformatio in peius") si no hubiera conceptuado (aunque sin decirlo) a los demandantes también como apelantes (por adhesión) en cuanto a dicho extremo.- 3ª Cuando se produce la situación procesal aquí examinada (adhesión de una parte al recurso de apelación interpuesto por la otra), el Tribunal de apelación tiene plena jurisdicción para poder revocar la sentencia de primera instancia (en perjuicio de la parte directamente apelante) en aquellos extremos que sea perjudicial a la parte adherida a la apelación (respecto de los cuales formuló su adhesión), sin que con ello el referido Tribunal infrinja en modo alguno el antes expresado principio prohibitivo de la "reformatio in peius".

QUINTO

En el motivo segundo, al amparo procesal del ordinal cuarto del articulo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia textualmente: "infracción, por interpretación errónea del art. 1253 del Código Civil, así como de la jurisprudencia existente en torno al mismo, concretamente de las sentencias de 30 de Octubre de 1995 y 31 de Diciembre de 1996". En el alegato integrador de dicho motivo, la entidad recurrente viene a combatir la conclusión a que, por la vía de las presunciones, llega la sentencia recurrida de que la descarga eléctrica la recibió el joven Leonardocomo consecuencia del llamado "efecto punta", cuando para que ello se produzca, dice la recurrente, debe existir una distancia de 0'23 metros entre el conductor y el cuerpo afectado, según informe pericial obrante en autos, por lo que haciendo, según su criterio, una nueva valoración de la prueba, parece querer concluir la recurrente que dicha descarga eléctrica se produjo por un contacto directo con el cable, bien permaneciendo el joven en el suelo, bien subiéndose a la torreta metálica.

El expresado motivo ha de ser desestimado, ya que es reiterada, uniforme y notoriamente conocida doctrina de esta Sala, con relación a la prueba por medio de la llamada "presumptio hominis" o "presumptio facti", la de que el juicio lógico del Tribunal "a quo" sólo es revisable en casación cuando notoriamente falte ese enlace preciso y directo entre el hecho demostrado y el que se trate de deducir, según las reglas del criterio humano, que no son otras que las del raciocinio lógico, lo que, en el caso que nos ocupa, no es predicable de la deducción obtenida por la sentencia recurrida, ya que partiendo del incuestionable hecho-base de que el cable o cables de la línea de alta tensión no se hallaban del suelo a la distancia legalmente exigida (6 metros), como lo evidencia la muy significativa circunstancia de que, precisamente al día siguiente de la ocurrencia de los hechos aquí enjuiciados, dicha anomalía fué corregida por empleados de la Compañía Sevillana de Electricidad, mediante la colocación de un nuevo poste, ahora de madera, para sujetar los referidos cables, manteniéndolos a la expresada distancia del suelo, y excluida totalmente, por otro lado, la posibilidad de que el accidente se hubiera producido por haberse el joven Leonardosubido a la torreta metálica a la que estaban enganchados los cables, pues ello (aparte de poder significar una posible intención suicida que ni siquiera se ha insinuado en el proceso) habría implicado necesariamente (una vez recibida la descarga eléctrica) la caída al suelo de dicho joven desde una altura de diez metros (la de la torreta), con las consiguientes lesiones propias de una caída desde tal altura, cuando aparece probado que no presentaba ninguna lesión de dicha clase, teniendo en cuenta, repetimos, todo lo anteriormente dicho, la conclusión obtenida por el Tribunal de apelación (en sustancial coincidencia con el órgano de primera instancia) de que la descarga eléctrica sobre el Sr. Leonardose produjo como consecuencia del llamado "efecto punta", también denominado "efecto pararrayos", se ajusta a las reglas de la más estricta lógica, aunque para dicho efecto se requiera una proximidad del cable de 0'23 metros, ya que el cable o cables podían hallarse a una altura del suelo que permitiera que con la estatura del aludido joven, el cual llevaba, además, un palo con una longitud aproximada de medio metro y teniendo las ropas húmedas por la lluvia, se pudiera haber producido el expresado "efecto punta" o inclusive hubiera habido un contacto directo con el cable, como causas determinantes (cualquiera de las dos) de la descarga eléctrica que sufrió el expresado joven, apareciendo patente en ambos casos la negligencia de la codemandada Compañía Sevillana de Electricidad, al no hallarse los cables del suelo a la distancia legalmente exigida.

SEXTO

Con la misma apoyatura procesal que el anterior (ordinal cuarto) aparece formulado el motivo tercero, en el que se denuncia "infracción de los arts. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del 1243 del Código Civil, así como de la jurisprudencia que los interpreta concretamente de las sentencias de 8 de Noviembre de 1996, 11 de Octubre de 1996 y 27 de Julio de 1996". Con el expresado motivo la entidad recurrente viene a combatir la valoración de la prueba pericial que ha hecho la sentencia recurrida, al llegar a la conclusión, con base en un informe pericial y por la vía de las presunciones, de que la descarga eléctrica se produjo como consecuencia del llamado "efecto punta", cuando existen otros informes periciales, dice la recurrente, que afirman, unos, que para que dicho efecto se produzca se requiere una distancia del cable de 0'23 metros y, otros, que niegan la posibilidad de que dicho efecto se produjera.

El referido motivo, a cuya admisión ya se opuso el Ministerio Fiscal en su preceptivo dictamen, ha de ser también desestimado, por las siguientes razones: 1ª Es reiterada y uniforme doctrina de esta Sala (Sentencias de 2 de Octubre de 1995, 26 de Julio de 1996, 24 de Noviembre de 1997, 21 de Abril de 1998, 9 de Octubre de 1999, por citar algunas de las más recientes) la de que la valoración de la prueba pericial es función privativa de los juzgadores de la instancia, a cuyo criterio debe estarse, ya que sujeto su proceso valorativo sólo a las reglas de la sana crítica (artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y no constatadas éstas en normas legales preestablecidas, tal criterio no puede ser sometido a revisión casacional, salvo que el mismo llegue a un resultado totalmente ilógico, inverosímil o irracional, supuestos de excepción que no se dan en este caso, toda vez que, como ya se ha razonado extensamente en el Fundamento jurídico anterior de esta resolución y aquí hemos de repetirlo, siquiera sea sintéticamente, partiendo del supuesto incuestionable de que el cable o cables del tendido eléctrico de alta tensión no estaban del suelo a la distancia legalmente exigida, excluida la posibilidad de que el joven Leonardose encaramase a una de las torretas metálicas sustentadoras del tendido y admitida pericialmente (por varios informes de esa naturaleza obrantes en autos) la posibilidad técnica de producción del llamado "efecto punta", la sentencia aquí recurrida llega a la conclusión, correctamente lógica (como allí se dijo), de que, en el presente supuesto litigioso, la descarga eléctrica sobre el aludido joven se produjo como consecuencia del expresado "efecto".- 2ª Mediante el presente motivo lo que, en realidad, pretende la recurrente es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de todas las pruebas periciales practicadas en el proceso, con total olvido de que ello no es viable en esta vía casacional, al no ser el presente recurso extraordinario una tercera instancia, como ya tantas veces se ha dicho.

SEPTIMO

En el motivo cuarto y último, con la misma residencia procesal que los dos que le preceden, se denuncia "infracción de la jurisprudencia que configura la doctrina de la compensación de responsabilidades o compensación de consecuencias reparadoras, concretamente las sentencias de 10 de Octubre de 1996, 19 de diciembre de 1986 y 13 de Febrero de 1984". En el breve alegato integrador de su desarrollo la entidad recurrente viene a sostener que la prosperabilidad de este motivo queda sometida a la de los anteriores, "toda vez (se dice textualmente en dicho alegato) que si no se admite la actuación culposa de la víctima, difícilmente podrían compensarse las responsabilidades".

El expresado y extraño motivo ha de fenecer también, no sólo porque los dos motivos anteriores, de los que se hace depender la virtualidad casacional del ahora examinado, han sido desestimados, sino también porque la sentencia de la Audiencia (que es la aquí recurrida) no considera siquiera la posibilidad de una concurrencia de culpa por parte de la víctima, sino que considera probado que el resultado producido fué debido exclusivamente a la actuación culposa de la codemandada Compañía Sevillana de Electricidad, S.A., al no mantener los cables del tendido eléctrico a la distancia del suelo legalmente exigida, cuyo resultado probatorio ha de ser mantenido incólume en esta vía casacional, al no haber sido desvirtuado por medio impugnatorio adecuado para ello.

OCTAVO

El decaimiento de los cuatro motivos aducidos ha de llevar aparejada la desestimación del recurso, con expresa imposición de las costas del mismo a la entidad recurrente y sin que haya lugar a acordar la devolución del depósito, al no haber sido constituido el mismo, por no ser las sentencias de la instancia conformes de toda conformidad.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, interpuesto por el Procurador D. Antonio-Ramón Rueda López, en nombre y representación de la entidad mercantil "AGF Unión Fénix, S.A.", contra la sentencia de fecha dieciocho de Junio de mil novecientos noventa y siete, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada en el proceso a que este recurso se refiere (autos número 114/94 del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Loja), con expresa imposición a la recurrente de las costas del referido recurso; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Ignacio Sierra y Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Francisco Morales Morales. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

  1. - El Procurador de los Tribunales Sr. Vázquez Guillén, en representación de Dª. Esperanza, formuló demanda de exequatur de la sentencia de fecha 21 de febrero de 1.994, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nº 19 de La Plata (Provincia de Buenos Aires), República Argentina, por la que se pronunció el divorcio entre su representada y D. Franco.

    El matrimonio disuelto había sido celebrado en Sarandi (Provincia de Buenos Aires), República Argentina, el 24 de octubre de 1.963 e inscrito en el Registro Civil español.

  2. - Los contrayentes eran española -la mujer- y argentino -el varón- y residentes en la República Argentina; cuando pidió justicia a esta Sala, la solicitante era española y residente en España.

  3. - Se han aportado los documentos siguientes: copia apostillada de la ejecutoria cuyo reconocimiento se pretende, con expresión de su firmeza; certificado de inscripción del matrimonio en el Registro Civil español.

  4. - El Ministerio Fiscal dijo que no se oponía al exequatur.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - No habiendo tratado con la República Argentina ni norma internacional en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias que resulte aplicable, debe estarse al régimen general del artículo 954 L.E.C. (de 3 de febrero de 1.881) -que mantiene su vigencia conforme establece la Disposición Derogatoria Única, apartado primero, excepción tercera, de la LEC 1/2000, de 7 de enero-, al no estar acreditada la reciprocidad negativa (art. 953 de la citada Ley de 1881).

  2. - Resulta probada la firmeza de la sentencia, según la ley del Estado de origen; la firmeza de la sentencia, cuyo exequatur se pretende, viene exigida, cualquiera que sea el régimen de reconocimiento, por el artículo 951 (de la citada Ley de 1881) - que sobre este extremo, no es únicamente atinente al régimen convencional, si se lee junto con los preceptos siguientes- y reiterada doctrina de esta Sala.

  3. - El requisito 1º del art. 954 (de la citada LEC 1881) ha de entenderse cumplido habida cuenta de la naturaleza personal de la acción de divorcio.

  4. - En cuanto al requisito 2º del mismo artículo 954, está acreditado que fue tramitado de mutuo acuerdo el procedimiento del que trae causa el pleito donde recayó la resolución cuyo exequatur se solicita.

  5. - Por lo que interesa al requisito 3º del precitado artículo 954, la conformidad con el orden público español -en sentido internacional- es plena: el artículo 85 del Código Civil establece la posibilidad del divorcio cualesquiera que sean la forma y tiempo de celebración del matrimonio.

  6. - La autenticidad de la resolución, según exige el artículo 954.4º, está garantizada por la apostilla con la que se ha diligenciado y tal y como obra en autos.

  7. - No hay razón para considerar que la competencia judicial internacional de los Tribunales de la República Argentina haya nacido de las partes en busca fraudulenta de un foro de conveniencia (artículos 6º.4 Código Civil y 11.2 L.O.P.J.); el artículo 22.2 y 3 L.O.P.J. no establece foros de competencia exclusiva, lo que sí hace el artículo 22.1 de la misma Ley Orgánica, pero sin que en el presente caso concurran ninguno de los foros determinantes de ella en favor de los tribunales españoles; por el contrario, hay conexiones que no pueden desconocerse, como es la nacionalidad argentina del esposo y el lugar de celebración del matrimonio, razones éstas que permiten considerar fundada la competencia de los Tribunales de origen, y, por ende, excluir el fraude en cuanto a la ley aplicada al fondo del asunto, cuestión vinculada a la anterior.

  8. - No consta contradicción o incompatibilidad material con decisión judicial recaída o proceso pendiente en España.LA SALA ACUERDA

  9. - Otorgamos exequatur a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nº 19 de La Plata (Provincia de Buenos Aires), República Argentina, de fecha 21 de febrero de 1.994, por la que se acordaba el divorcio de Dª. Esperanzay D. Franco, quienes habían contraído matrimonio en Sarandi (Provincia de Buenos Aires), República Argentina, el día 24 de octubre de 1.963, inscrito en el Registro Civil español.

  10. - Líbrense los despachos a que se refiere el art. 958 L.E.C. de 1.881.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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