ATS, 27 de Julio de 2004

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
ECLIES:TS:2004:9693A
Número de Recurso3465/1997
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución27 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Julio de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora de los Tribunales Sra. Cano Ochoa, en representación de Dª. Patricia, formuló demanda de exequátur de la sentencia de fecha 19 de enero de 1996, dictada por el Tribunal Municipal Popular de La Habana, República de Cuba, por la que se pronunció el divorcio entre su representada (demandante en el juicio de origen) y D. Lucas.

    El matrimonio disuelto había sido celebrado en La Habana, República de Cuba, el 27 de abril de 1984.

  2. - Al tiempo de promover el juicio de divorcio ante la jurisdicción cubana, los cónyuges eran cubanos y residentes en la República de Cuba; cuando pidió justicia a esta Sala, la solicitante era residente en España.

  3. - Se han recibido del Tribunal de origen, como consecuencia de solicitud de cooperación judicial internacional, los documentos siguientes: copia auténtica de la ejecutoria cuyo reconocimiento se pretende, con expresión de su firmeza; certificado de la Secretaria del Tribunal Municipal Popular de Centro Habana, acreditativo de que la citación en el juicio de divorcio y la notificación de la sentencia a la parte demandada se verificó en la persona de su madre, Dª. Leticia.

  4. - Citado y emplazado en legal forma el demandado D. Lucas, el mismo no compareció en las presentes actuaciones.

  5. - El Ministerio Fiscal, en informe de fecha 10 de junio último, dijo que: "........El procedimiento de divorcio se instó mediante demanda de la solicitante formulada ante el Tribunal de origen en cuya circunscripción residía el matrimonio. La demanda fue notificada al esposo que fue emplazado "en forma legal" -resultando de la sentencia- no habiendo comparecido aquél en el proceso que se siguió en rebeldía. Por medio de auxilio judicial internacional se ha aportado al procedimiento copia auténtica de la sentencia con expresión de su firmeza. La demanda de exequátur ha sido notificada por correo ordinario a D. Lucas; la diligencia de notificación y emplazamiento fue recibida en su domicilio por quien dijo ser su suegra, la Sra. Catalina. No ha comparecido en el término señalado. Se acredita la existencia y firmeza de la sentencia. De su tenor se deduce que la incomparecencia en el proceso del demandado ha de calificarse como rebeldía voluntaria, enervándose así y conforme doctrina de esta Sala, el requisito imperativo del art. 954.LEC. Atendida la nacionalidad de las partes y el domicilio conyugal resulta acreditada la competencia del Tribunal de origen. Cumplidos los requisitos exigidos por los arts. 951 y siguientes LEC 1881, y no siendo el fallo contrario al orden público, informa favorablemente el otorgamiento del exequátur".

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Alfonso Villagómez Rodil

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - No habiendo tratado con la República de Cuba ni norma internacional en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias que resulte aplicable, debe estarse al régimen general del artículo 954 L.E.C. (de 3 de febrero de 1.881) -que resulta aplicable a la vista del art. 2 de la LEC 1/2000, en relación con su Disposición Transitoria segunda, y cuya vigencia se mantiene en cualquier caso tras la entrada en vigor de la nueva ley rituaria, según ordena su Disposición Derogatoria Única, apartado primero, excepción 3ª-, al no estar acreditada la reciprocidad negativa (art. 953 de la citada Ley de 1881), y toda vez que la demandante promueve la solicitud de homologación de los efectos de la sentencia no obstante lo dispuesto en el art. 84.1 del Reglamento del Registro Civil.

  2. - Resulta probada la firmeza de la sentencia, según la ley del Estado de origen; la firmeza de la sentencia, cuyo exequátur se pretende, viene exigida, cualquiera que sea el régimen de reconocimiento, por el artículo 951 (de la citada Ley de 1881) -que sobre este extremo, no es únicamente atinente al régimen convencional, si se lee junto con los preceptos siguientes- y reiterada doctrina de esta Sala.

  3. - El requisito 1º del art. 954 (de la citada LEC 1881) ha de entenderse cumplido habida cuenta de la naturaleza personal de la acción de divorcio.

  4. - En cuanto al requisito 2º del mismo artículo 954, se tiene por probado que el juicio de origen se siguió con el conocimiento del cónyuge demandado, quien voluntariamente, y pese a haber sido citado regular y oportunamente para comparecer en el proceso, permaneció ausente del mismo, lo que en modo alguno puede constituir un obstáculo para el exequátur (cfr. AATS 17-2-98, 7-4-98, 18-5-99, 23-5-2000, 9-4-2002, 4-6-2002, 25-2-2003, 29-4-2003 y 31-7-2003, entre otros).

  5. - Por lo que interesa al requisito 3º del precitado artículo 954, la conformidad con el orden público español -en sentido internacional- es plena: el artículo 85 del Código Civil establece la posibilidad del divorcio cualesquiera que sean la forma y tiempo de celebración del matrimonio.

  6. - La autenticidad de la resolución, según exige el artículo 954.4º, está debidamente garantizada por la copia auténtica recibida del Tribunal de origen.

  7. - No hay razón para considerar que la competencia judicial internacional de los Tribunales de la República de Cuba haya nacido de las partes en busca fraudulenta de un foro de conveniencia (artículos 6º.4 Código Civil y 11.2 L.O.P.J.); el artículo 22.2 y 3 L.O.P.J. no establece foros de competencia exclusiva, lo que sí hace el artículo 22.1 de la misma Ley Orgánica, pero sin que en el presente caso concurran ninguno de los foros determinantes de ella en favor de los tribunales españoles; por el contrario, hay conexiones que no pueden desconocerse, como es la nacionalidad cubana del esposo, el domicilio de los cónyuges en la República de Cuba al tiempo de promoverse el juicio de divorcio ante la jurisdicción cubana y el lugar de celebración del matrimonio, razones éstas que permiten considerar fundada la competencia de los Tribunales de origen, y, por ende, excluir el fraude en cuanto a la ley aplicada al fondo del asunto, cuestión vinculada a la anterior.

  8. - No consta contradicción o incompatibilidad material con decisión judicial recaída o proceso pendiente en España.LA SALA ACUERDA

Otorgamos exequátur a la sentencia dictada por el Tribunal Municipal Popular de Centro Habana, República de Cuba, de fecha 19 de enero de 1996, por la que se acordaba el divorcio de Dª. Patricia y D. Lucas, quienes habían contraído matrimonio en La Habana, República de Cuba, el día 27 de abril de 1984.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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