ATS, 7 de Abril de 1998

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Abril 1998
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador de los Tribunales Sr. Briones Méndez, en representación de la Sociedad "NORTHRUP KING CORPORATION", formuló demanda de exequatur de la sentencia de fecha 13 de Abril de 1.995 dictada por el Tribunal de Apelaciones de los Estados Unidos para el Octavo Circuito, confirmando la sentencia de 4 de Marzo de 1.994, dictada por el Tribunal de Distrito de Minnesota, por la que se condenaba a la Compañía Productora de Semillas Algodoneras de Sevilla a pagar la cantidad de 1.922.295,40 dólares americanos, o su contravalor en pesetas más los intereses legales devengados por dicho contravalor en pesetas desde la fecha de la demanda.

  2. - La solicitante de exequatur y demandante en el juicio de origen, tenía su sede en Golden Walley (Minnesota), Estados Unidos de América, al tiempo de promoverse áquel, mientras que la Sociedad demandada lo tenía en Sevilla, España.

  3. - Se han aportado los documentos siguientes: copia legalizada de la ejecutoria cuyo reconocimiento se pretende, con expresión de su firmeza; diversos FAX conteniendo ofertas y contestaciones entre ambas entidades; informe de derecho extranjero emitido por dos abogados americanos; y la traducción de todos los documentos.

  4. - Siendo ignorado el domicilio actual de la Sociedad demandada, fue emplazada por medio de Edictos, publicados en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla, num. 271 de fecha 22 de Noviembre de 1.997, sin que la misma haya comparecido en las actuaciones.

  5. - El Ministerio Fiscal por medio de Informe de fecha 9 de Febrero de 1.998 dijo que no se oponía al reconocimiento solicitado en base a las siguientes consideraciones: "A) Concurren en el emplazamiento los requisitos necesarios. El demandado no se defendió en cuanto al fondo por su propia voluntad (rebeldía de conveniencia); B) La competencia de los tribunales americanos es fundada, máxime si se tiene en cuenta que el lugar de pago debiera ser el establecimiento del vendedor, al no aparecer que las circunstancias del contrato se derivara que tuviera que ser otro lugar ( art. 57 Convención de las Naciones Unidas (Viena) de 11-4-80 ). Por otra parte, del art. 22-2 LOPJ no se deduce una competencia exclusiva de España; C) Existe alguna prueba de reciprocidad y no hay prueba contraria a la reciprocidad; D) Se dan las circunstancias del art. 954 LEC, teniendo en cuenta que el concepto de rebeldía aparece matizado por el Tribunal Supremo a los efectos correspondientes. No existe indefensión alguna."

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jesús Marina Martínez-Pardo

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - No habiendo tratado con los Estados Unidos de América en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias, debe determinarse si es de aplicación el régimen de reciprocidad, en su aspecto positivo, previsto en la L.E.C., pues así lo solicita la entidad demandante. Establece el artículo 952 LEC que "si no hubiese Tratados especiales con la nación en que se hayan pronunciado, tendrán la misma fuerza que en ellas se diese a las ejecutorias dictadas en España". Dicha reciprocidad, entendida en su aspecto positivo debe ser, por una parte, bilateral y relativa, es decir, concretada en las soluciones previstas o dadas por un ordenamiento extranjero concreto, en este caso el estadounidense, a las sentencias españolas; y por otra parte, delimitada en el tiempo al momento de solicitarse el reconocimiento de la decisión extranjera cuyo reconocimiento se pretende. A la vista de la documentación aportada por la parte solicitante para justificar la reciprocidad que se invoca, y que consiste en un memorándum o informe legal emitido por dos letrados en ejercicio en el Estado de origen sobre la firmeza de la sentencia que se quiere reconocer y sobre el régimen de reciprocidad para reconocer una sentencia española dictada en rebeldía, se ha de llegar a la conclusión de que no resulta procedente someter el reconocimiento y la declaración de ejecutoriedad de la sentencia extranjera de que se trata a dicho régimen subsidiario, debiendo de estarse al que a su vez como subsidiario de la reciprocidad establece la LEC en sus arts. 954 y ss.; la solución expuesta viene motivada, de una parte, porque el informe recoge los criterios jurisprudenciales recaídos sobre el derecho aplicable al reconocimiento de sentencias extranjeras en el Estado de origen -aquí constituído por la Ley Uniforme del Estado Minesota- extraídos de casos en los que no se decidió sobre la homologación de una sentencia española - y así se citan, entre otros, el caso Hilton contra Guyot, caso Nicol contra Tanner, caso Hansen contra American National Bank, o caso Somportex Ltd. contra Philadelphia Chewing Gum Corp.-, de suerte que la relatividad exigida y antes apuntada impide considerar acreditada la reciprocidad que se quiere hacer valer; y, de otra parte, no cabe desconocer que la reciprocidad no exime del cumplimiento de determinados presupuestos a los que el ordenamiento jurídico español condiciona el reconocimiento, sea cual fuera el régimen que se siga, cuales son la firmeza de la resolución y su necesaria adecuación al orden público interno, tanto en su vertiente procesal como sustantiva, de suerte que la aplicación del régimen de reciprocidad en la homologación de las sentencias extranjeras conllevará, de ordinario, un plus añadido de requisitos por cumplir, aumentando así el esfuerzo probatorio que debe hacer el solicitante y que resultaría innecesario desde el régimen general de condiciones establecido por la LEC. En consecuencia, y toda vez que no ha quedado acreditada la reciprocidad negativa, procede examinar la presente solicitud de exequatur a la luz del señalado régimen de la Ley procesal.

  2. - Resulta probada la firmeza de la sentencia, según la ley del Estado de origen; la firmeza de la sentencia, cuyo exequatur se pretende, viene exigida, cualquiera que sea el régimen de reconocimiento, por el artículo 951 L.E.C. -que sobre este extremo, no es únicamente atinente al régimen convencional, si se lee junto con los preceptos siguientes- y reiterada doctrina de esta Sala.

  3. - El requisito 1º del art. 954 L.E.C. ha de entenderse cumplido habida cuenta de la naturaleza personal de la acción de reclamación de cantidad.

  4. En cuanto al requisito 2º del mismo artículo 954 L.E.C., se advierte cómo, según resulta de los términos de la ejecutoria, de la resolución dictada en apelación de la que se quiere reconocer y de la restante documentación aportada junto a la demanda, la mercantil demandada compareció en el procedimiento de origen, personándose para oponer la falta de jurisdicción del Tribunal y el emplazamiento inadecuado para comparecer a juicio, excepciones ambas que, habiendo sido desestimadas por el Tribunal de Distrito, reprodujo aquélla ante la Corte de apelación, que igualmente las desestimó. Ante la falta de contestación sobre el fondo del asunto, el Tribunal de instancia declaró al demandado en rebeldía, condenándole al abono de las cantidades reclamadas en la demanda. La rebeldía apreciada, por lo tanto, debe calificarse de convicción motivada por la incompetencia que la demandada atribuyó al Tribunal extranjero para conocer del litigio, y por los defectos sufridos en la citación y emplazamiento para acudir a él, obstativos del adecuado ejercicio de sus derechos de defensa. Desde esta calificación ha de examinarse el cumplimiento del requisito que ahora se aborda, lo que pasa, en lo que en este punto atañe, por comprobar la regularidad de la práctica del acto de comunicación, de acuerdo con las disposiciones que regulen tales actos procesales, y su oportunidad, en el sentido de haber facilitado al demandado la posibilidad de ejercitar en toda su dimensión, y por tanto, útilmente, su derecho de defensa. De los hechos recogidos en la sentencia de primera instancia y en la de apelación -y que esta Sala ha de respetar so pena de hacer una revisión de los mismos y de los documentos de prueba aportados al proceso de origen, lo que sería totalmente incorrecto habida cuenta de la naturaleza meramente homologadora de este procedimiento- resulta que la demandada fue citada y emplazada para comparecer en el juicio en la forma prevista en el Convenio XIV de La Haya, relativo a la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o comercial, de 15 de Noviembre de 1.965, practicado a través de la Autoridad Central española -Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Justicia-, la cual certificó haber llevado a efecto la comunicación de la persona de Alicia, "rep.legal" de COPSA (id), a quien se hizo entrega de la documentación que se acompañaba en la comisión rogatoria. La atención se ha de poner en la corrección del acto de comunicación, de acuerdo con la ley procesal española a la que se sometía su práctica, tanto en el modo de realizarse cuanto en la documentación que se facilitó al demandado; y al respecto no puede sino considerarse ajustada al derecho procesal interno la citación y emplazamiento en la persona de la que se dice es representante legal de la mercantil demandada -así debe entenderse la expresión "rep.legal" que se recoge en las sentencias- como también han de entenderse suficientes los documentos entregados para tener conocimiento de la existencia del litigio y para poder defenderse oportuna y adecuadamente en él, de lo cual es revelador, aunque por sí mismo no sea determinante, el hecho de que la Autoridad Central española practicó la comisión rogatoria que se le encargaba con la documentación aportada y sin devolverla al Estado de origen por considerarla incorrecta o insuficiente, como permite el art. IV del Convenio de La Haya. De lo anterior se extrae la consecuencia de que la citación y emplazamiento del demandado en el juicio de origen se hizo de forma regular y útil para su derecho de defensa, o dicho de otro modo, enlazándose el requisito de la ausencia de rebeldía con el del respeto al orden público interno en su vertiente procesal en lo que a la salvaguardia de las garantías de esta índole se refiere, se puede afirmar que el acto de comunicación no fue lesivo de su derecho de defensa y, por lo tanto, no sumió a aquélla en indefensión, de lo que también es muestra el dato de que la tarde anterior a la vista del caso presentase ante el Tribunal de Primera instancia un memorándum adicional a su oposición de diecisiete páginas; y en lo que se refiere a la falta de competencia que atribuyó a éste, en lo que determinase su ausencia en el proceso por la convicción que manifestaba, no cabe desconocer que la demandada opuso inicialmente tal excepción solicitando el archivo del procedimiento, y que la misma fue denegada por el Tribunal de Distrito norteamericano, ante lo cual aquélla dejó transcurrir los términos procesales sin formular contestación sobre el fondo del asunto, momento en el que, como pone de relieve la sentencia dictada por la Corte de Apelación, podía haber refutado las presunciones razonables de jurisdicción sobre las que el órgano de primera instancia fundó su decisión competencial, de suerte que tampoco desde esta perspectiva la ausencia de la demandada en el proceso se erige en obstáculo insalvable para el reconocimiento, debiendo entenderse satisfecho el requisito impuesto en el nº 2 del art. 954 LEC, en línea con el reiterado criterio de esta Sala sobre el particular ( AATS 22-4-97, 23-9-97, 20-1-98 y 17-2-98, entre otros).

  5. - Por lo que interesa al requisito 3º del precitado artículo 954 L.E.C., la conformidad con el orden público español -en sentido internacional- es plena: el artículo 85 del Código Civil establece, la posibilidad del divorcio cualesquiera que sean la forma y tiempo de celebración del matrimonio.

  6. - La autenticidad de la resolución, según exige el artículo 954.4 L.E.C., está garantizada por la apostilla con la que se ha diligenciado y tal y como obra en autos.

  7. - No hay razón para considerar que la competencia judicial internacional de los Tribunales de los Estados Unidos de América haya nacido de las partes en busca fraudulenta de un foro de conveniencia ( artículos 6º.4 Código Civil y 11.2 L.O.P.J.); el artículo 22.2 y 3 L.O.P.J. no establece foros de competencia exclusiva, lo que sí hace el artículo 22.1 de la misma Ley Orgánica, pero sin que en el presente caso concurra ninguno de los foros determinantes de ella en favor de los tribunales españoles; por el contrario, la competencia del Tribunal norteamericano aparece razonablemente justificada, vistos los "contactos mínimos con el foro" a los que atendió para fundar su jurisdicción y que esta Sala considera suficientes y no exorbitantes para garantizar la proximidad del órgano jurisdiccional con el objeto y las partes del litigio, siempre, claro está, en términos de razonabilidad, y para facilitar al demandado, particularmente, el acceso al proceso en términos de igualdad en donde pueda ejercitar debidamente sus derechos de defensa, excluyéndose cualquier posibilidad de fraude tanto en las normas atributivas de la competencia de los Tribunales nacionales como en las que hubieran de regular el fondo del asunto, cuestión vinculada a la anterior.

  8. - No consta contradicción o incompatibilidad material con decisión judicial recaída o proceso pendiente en España.

LA SALA ACUERDA

  1. - Otorgamos exequatur a la sentencia dictada por el Tribunal de Apelaciones de los Estados Unidos para el Octavo Circuito, confirmando la sentencia de 4 de Marzo de 1.994, dictada por el Tribunal de Distrito de Minnesota, de fecha 13 de Abril de 1.995, por la que se condenaba a la Compañía Productora de Semillas Algodoneras de Sevilla a pagar la cantidad de 1.922.295,40 dólares americanos, o su contravalor en pesetas el día en que efectivamente se abone a la parte demandante, más los intereses legales devengados por dicho contravalor en pesetas desde la fecha de la demanda.

  2. - Líbrense los despachos a que se refiere el art. 958 L.E.C.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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