ATS, 22 de Abril de 1997

PonenteFRANCISCO MORALES MORALES
Número de Recurso957/1997
Fecha de Resolución22 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de mil novecientos noventa y siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 177/96 la Audiencia Provincial de Huesca dictó auto de fecha 7 de febrero del corriente declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de D. Julián y Dª Inés contra Auto del 7 de enero anterior dictado por dicho Tribunal.

  2. - Contra aquel primer auto la Procuradora Dª Ana Alarcón Martínez, en nombre y representación de la indicada parte litigante, ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y éste debía de haberse tenido por preparado.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Morales Morales

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Debiendo limitarse el pronunciamiento de esta Sala al conocer de un recurso de queja a la muy concreta cuestión de si la denegación de la preparación del recurso de casación fue o no ajustada a derecho en función del plazo en que se intentó y la resolución contra la que se pretendía, sin entremezclar dicha cuestión con problema de fondo alguno que en su caso pertenecería al ámbito de la motivación del recurso de ya preparado, según resulta con toda claridad del régimen legal establecido en los arts. 1696 a 1702 en relación con los arts 1707 y 1692, todos de la LEC, la respuesta que ha de darse a las alegaciones de la parte recurrente que versan sobre esa única cuestión examinable en queja es necesariamente negativa, porque siendo constante y reiterado el criterio de esta Sala que desde el año 1992 rechaza cualquier posibilidad de recurso de casación en los procedimientos sobre quiebra por no contemplarse expresamente, como requiere el nº 4 del art. 1687 LEC, en precepto legal alguno, y dándose igualmente esa falta de previsión expresa en la normativa específica del concurso de acreedores, ninguna razón legal hay para ordenar que se tenga por preparado el recurso de casación contra un Auto de la Audiencia que, al conocer de recurso de apelación, confirmó el sobreseimiento del expediente pero revocando la declaración de haber quedado extinguidos los créditos, ya que también es criterio reiterado de esta Sala el de la improcedencia del recurso de casación en el concurso de acreedores ( STS 4-11-94 y ATS 8-9-94 ) sin que por ello se menoscabe derecho fundamental alguno de la parte recurrente, porque la doctrina específica y más reciente del Tribunal Constitucional en materia de recurso de casación civil declara, de un lado, que el principio "pro actione" tiene menos intensidad en el acceso a los recursos que en el acceso inicial al sistema judicial ( SSTC 37/95 y 211/96 como más expresivas) y, en otro, que la determinación de los casos en que cabe el recurso de casación pertenece el ámbito de libertad del legislador mediante normas de legalidad ordinaria cuya interpretación más o menos rigurosa corresponde al Tribunal Supremo ( STC 230/93 ).

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la Procuradora Dª Ana Alarcón Martínez, en nombre y representación de D. Julián y Dª Inés, contra el Auto de fecha 7 de febrero del corriente año, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Huesca denegó tener por preparado recurso de casación contra Auto de 7 de enero anterior, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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