STS 901/1976, 23 de Mayo de 1976

PonenteBENJAMIN GIL SAEZ
ECLIES:TS:1976:1
Número de Resolución901/1976
Fecha de Resolución23 de Mayo de 1976
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 901.-Sentencia de 23 de mayo de 1987

PONENTE: Excmo. Sr. D. Benjamín Gil Sáez.

PROCEDIMIENTO: Casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley.

MATERIA: Incendio. Doctrina general. En casa habitada.

NORMAS APLICADAS: Artículo 550.1, en relación con el artículo 549.2 C.P. Artículo 552 C.P. Artículo 849.1 L.E.Cr .

DOCTRINA: El tipo de incendio del artículo 552 C.P. tiene un carácter subsidiario con respecto a los descritos en los artículos precedentes y no incurre en él sino en el artículo 549.2 , quien incendia el mobiliario de un bar ubicado en los bajos de una finca urbana en la que hay diversas plantas destinadas a viviendas y ocupadas por personas, ya que en tales casos el riesgo grave de propagación no es hipotético, sino posible y cierto.

En la villa de Madrid, a veintitrés de mayo de mil novecientos ochenta y siete.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por Lázaro , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que le condenó por delito de incendio, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del excelentísimo señor don Benjamín Gil Sáez, siendo parte como recurrido el excelentísimo señor Fiscal del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción número 6 de Barcelona, contra Lázaro , instruyó sumario con el número 151 de 1977, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de la misma capital, que con fecha de 20 de septiembre de 1984, dictó sentencia que contiene el siguiente fallo: «Que debemos condenar y condenamos a Lázaro , como autor responsable de un delito de incendio, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio por el tiempo de la condena y al pago de la mitad de las costas procesales, y a que abone a Rubén la cantidad de treinta y tres mil seiscientas dieciséis pesetas, como indemnización de perjuicios. Declaramos la insolvencia de dicho procesado aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor en el ramo correspondiente. Y para el cumplimiento de la pena principal que se impone le abonamos todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa, de no haberle sido abonado en otra; debemos absolver y absolvemos al antes dicho Lázaro del otro delito de incendio de que viene acusado, con declaración de oficio de la mitad de las costas causadas».

Segundo

El referido fallo se basó en el hecho probado del tenor literal siguiente: «1.° Resultando: Probado y así se declara: a) que el día 2 de agosto de 1977 el acusado Lázaro , condenado ejecutoriamente en seis sentencias dictadas entre los años 1961 y 1965 por siete delitos de robo y dos de hurto, habiéndosele impuesto en sentencia de 26 de marzo de 1965 la pena de seis años y un día depresidio mayor por delito de robo, tras sostener una discusión con Rubén en un pub cercano a la cervecería propiedad de éste, sita en los bajos de una finca urbana, señalada con el número 214 de la avenida de la Virgen de Montserrat de esta ciudad, se dirigió a una estación de servicio próxima, donde adquirió una lata de gasolina, con la que se presentó en la cervecería y, tras ordenar que los clientes del establecimiento salieran del mismo, arrojó en su interior la lata, en la boca de la cual había introducido antes un pañuelo encendido, dando así lugar a que se prendiera fuego en el mobiliario del bar citado, lo que ocasionó desperfectos valorados pericialmente en treinta y tres mil seiscientas pesetas; b) que en la madrugada del día 8 de agosto de 1977, cuando la cervecería antes indicada se hallaba cerrada al público, se produjo en su interior por causas que no han sido determinadas un incendio que originó daños tasados en doscientas diecinueve mil quinientas pesetas, sin que haya quedado acreditado que el acusado Lázaro llevara a cabo actuación alguna relacionada con la producción de dicho evento».

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, y remitidas las pertinentes certificaciones al Tribunal Supremo, se formó el rollo correspondiente, formalizándose el recurso que se basa entre otros en los siguientes motivos de casación únicos admitidos: Motivo 1.º Por infracción de Ley, acogido al artículo número 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por violación del artículo 550.1 del Código Penal , ya que ha sido indebidamente aplicado. Motivo 2.º Se formula el presente motivo de casación por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no aplicación del artículo 552 del Código Penal .

Cuarto

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Quinto

Hecho el señalamiento para vista, se celebró la misma el día 11 de mayo de 1987; en el acto de la misma el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y lo impugnó.

Fundamentos de Derecho

Primero

Aun cuando el Código Penal inserta el delito de incendio en el título de los atentatorios contra la propiedad, lo cierto es que en su desarrollo casuístico se configuran como de riesgo, susceptible de afectar a la integridad y vida de las personas, de ahí que, conforme a los artículos 547 a 556 , en los que se criminalizan sus variadas modalidades, tal infracción delictual revista una naturaleza «sui generis», al venir condicionada por una lesión patrimonial con el aditamento de un peligro inherente o constitutivo a la misma, de carácter potencial, al no precisar la constatación en cada caso concreto de la existencia real del peligro, nevada a efecto por la acción del agente al quemar o producir la combustión de una cosa mediante el fuego, que al no contener la normativa penal ninguna limitación en orden a la extensión del incendio, hay que entenderlo consumado por la simple causación de la combustión, dándose en el abundante casuismo seguido por el legislador, un tipo representado por el incendio previsto y penado en el artículo 552, constituido por el daño exclusivamente patrimonial, que viene a ser subsidiario de otros dos tipos precedentes agravatorios cualificados, caracterizados esencialmente por la índole del objeto, de los que el primero y más importante que puede ser denominado de inmediato peligro personal lo integran los artículos 547 y 548, en razón al gravísimo riesgo que comportan las conductas reseñadas en los mismos, y el segundo que puede considerarse como mixto o de transición, al quedar consumado por el también riesgo y contingencia humana, en conjunción con un daño concreto material dimanante de la acción ejecutada, según resulta de las modalidades tipificadas en los artículos 549 y 550, con penalidades muy diferenciadas, que ponen de manifiesto en el primer supuesto que el riesgo puede alcanzar niveles catastróficos por los lugares incendiados, aptos para la afluencia y concurso de gentes, en tanto que el segundo afecta a cualesquiera edificios o locales en que habitualmente se reúnen personas, siendo este supuesto el más frecuente en la práctica judicial, en cuanto el fuego se aplica a recintos públicos o privados más o menos ocupados por aquéllas, con desconocimiento o ignorancia del incendiario (sentencias de 22 de junio de 1962, 24 de febrero de 1972, 29 de abril de 1975, 15 de junio de 1981 y 14 de enero de 1985).

Segundo

Haciendo aplicación de lo expuesto al caso concreto planteado en el recurso, y siendo así que los hechos probados de la sentencia impugnada, acreditan sustancialmente que el día 2 de agosto de 1977 el procesado, tras sostener una discusión con Rubén , propietario de una cervecería, situada en los bajos de la finca urbana número 214 de la avenida de la Virgen de Monserrat en Barcelona, se dirigió a una gasolinera, adquiriendo una lata de petróleo, que llevó hasta el bar, ordenando a los clientes del establecimiento que lo abandonaran, arrojando en su interior la lata, en la boca de la cual había introducido un pañuelo encendido, dando lugar a prender fuego en el mobiliario, ocasionando desperfectos tasados en

33.600 pesetas; de cuya transcripción se desprende inequívocamente la concurrencia de los requisitos previstos en el número 1 del artículo 550 en relación con el número 2 del artículo 549, al incendiar un local destinado a establecimiento público con daños que no excedieron de 250.000 pesetas, situado en los bajos de un edificio destinado a viviendas ocupadas, ignorándose por el recurrente si había o no gente dentro,como se razona correcta y acertadamente en el primero de los considerandos de la sentencia recurrida, careciendo de consistencia suasoria la alegación defensiva contenida en los dos motivos subsiguientes del recurso interpuesto, ambos acogidos al número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , aduciendo en el primero que «el recurrente no ignoraba si había o no gente en el interior del bar, dado que había ordenado a los que allí se encontraban su abandono, sin que los habitantes de las casas corrieran un peligro real», y en el segundo que, al no «concurrir los requisitos establecidos en el artículo 549.2, dado que el procesado no fue en ningún momento contra las personas, era de aplicación el artículo 552 del Código Penal », argumentación inacogible, toda vez que sólo tendría posible eficacia convictiva si el bar de referencia, cuyo mobiliario incendió, hubiera constituido un local único del inmueble, pero al ubicarse en los bajos de una finca urbana y destinarse sus diversas plantas a viviendas ocupadas por diversas personas, el riesgo y grave peligro de propagación, no era irreal o hipotético, sino posible y cierto, dependiente de la actividad y rapidez que tuviera su extinción por terceras personas o servicio público, ajena enteramente a los propósitos y fines del procesado, y en este sentido la doctrina de esta Sala tiene declarado que, en número 2 del artículo 549, es aplicable en lo referente a casa habitada o edificio en que habitualmente conviven, se reúnen y ocupan diversas personas, como el incendio provocado en los bajos de edificaciones en las que existen establecimientos y viviendas, algunas de éstas habitadas (sentencia de 21 902 de septiembre de 1982) «el incendio provocado en sala de fiestas, aunque fuera a las cuatro de la mañana y creyendo que no había nadie, porque la sala se encontraba instalada en los bajos de un inmueble destinado a viviendas» (sentencia de 5 de mayo de 1981) y el «incendio provocado en librería situada también en los bajos de un edificio y sus plantas superiores constituidas por domicilios particulares» (sentencia de 9 de julio de 1981); y en cuanto a la segunda de las alegaciones, porque también esta Sala tiene declarado el carácter subsidiario del artículo 552, con relación a los anteriores y concretamente del 549 y 550, por lo que sólo procede aplicar aquél cuando los perjuicios o daños ocasionados, siendo superiores a 30.000 pesetas, sin exceder de 250.000 se contraen a cosas que no entrañan riesgos reales o potenciales de propagación predecible, ni de puesta en peligro de personas (sentencia de 6 de noviembre de 1983 ) lo que, consecuentemente, conlleva a rechazar, por improcedentes, los motivos contemplados.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por Lázaro , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, con fecha 20 de septiembre de 1984 , en causa seguida contra el mismo, por delito de incendio. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Luis Vivas.-José Luis Manzanares.-Benjamín Gil Sáez.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente excelentísimo señor don Benjamín Gil Sáez, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma certifico.-Carlos Alvarez.-Rubricado.

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