ATS, 27 de Julio de 2004

PonenteD. ROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2004:9701A
Número de Recurso1960/2001
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución27 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Julio de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador de los Tribunales Sr. Martínez Ostenero, en representación de Dª. Carla, formuló demanda de exequátur de la sentencia de fecha 30 de enero de 1974, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (Caracas), República de Venezuela, por la que se pronunció el divorcio entre su representada y D. Mauricio, disolviendo el matrimonio que contrajeron civilmente en la Parroquia El Recreo (Caracas), República de Venezuela, el 21 de enero de 1959.

    Con posterioridad, los mismos esposos contrajeron matrimonio canónico en El Recreo (Caracas), República de Venezuela, el 29 de enero de 1959, que fue inscrito en el Registro Civil español.

  2. - Los contrayentes eran españoles y residentes en la República de Venezuela; al tiempo de promover el juicio de divorcio ante la jurisdicción venezolana, la esposa era residente en la República de Venezuela; cuando pidió justicia a esta Sala, la solicitante era española y residente en España.

  3. - Se han aportado los documentos siguientes: copia legalizada de la ejecutoria cuyo reconocimiento se pretende, con expresión de su firmeza; certificado de inscripción del matrimonio canónicamente celebrado en la República de Venezuela en el Registro Civil español.

  4. - Citado y emplazado en legal forma el demandado D. Mauricio, el mismo no compareció en las presentes actuaciones.

  5. - El Ministerio Fiscal en Informe de fecha 10 de marzo de 2004, dijo que: "... procede declarar ejecutoria en España la sentencia de divorcio pronunciada el día 30 de enero de 1974 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, República de Venezuela".

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - No habiendo tratado con la República de Venezuela ni norma internacional en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias que resulte aplicable, debe estarse al régimen general del artículo 954 L.E.C. (de 3 de febrero de 1.881) -que mantiene su vigencia conforme establece la Disposición Derogatoria Única, apartado primero, excepción tercera, de la LEC 1/2000, de 7 de enero-. Dicho régimen de reconocimiento se aplica no obstante la invocación por la parte actora del régimen de reciprocidad al que se refiere el art. 952 de la citada LEC de 1881, habida cuenta de los rigurosos requisitos a los que se subordina su aplicación -y que aquí no se cumplen plenamente-, y teniéndose presente que dicho régimen no evita que deban controlarse determinados presupuestos, como el respeto al orden público del foro y la autenticidad de la resolución, de forma que su conjunción con los requisitos propios de la reciprocidad positiva convierten a ésta en un régimen de homologación más gravoso que el de condiciones de la LEC de 1881. Por demás, debe advertirse que no ha quedado acreditada la reciprocidad negativa.

  2. - Resulta probada la firmeza de la sentencia, según la ley del Estado de origen; la firmeza de la sentencia, cuyo exequátur se pretende, viene exigida, cualquiera que sea el régimen de reconocimiento, por el artículo 951 (de la citada Ley de 1881) -que sobre este extremo, no es únicamente atinente al régimen convencional, si se lee junto con los preceptos siguientes- y reiterada doctrina de esta Sala.

  3. - El requisito 1º del art. 954 (de la citada L.E.C. de 1881) ha de entenderse cumplido habida cuenta de la naturaleza personal de la acción de divorcio.

  4. - En cuanto al requisito 2º del mismo artículo 954, está acreditado que el procedimiento del que trae causa el que dió origen a la sentencia objeto de exequatur se tramitó de mutuo acuerdo ante los Tribunales del Estado de origen.

  5. - Por lo que interesa al requisito 3º del precitado artículo 954, no puede desconocerse que los esposos Dª. Carla y D. Mauricio celebraron dos veces su matrimonio, en El Recreo (República de Venezuela), en forma civil y canónica, y en fechas 21 y 29 de enero de 1959. Esta Sala ha venido siguiendo el criterio, sentado en casos similares, de que dicha circunstancia no ha de impedir que la disolución del vínculo decretado por la sentencia de divorcio alcance a los efectos civiles del segundo matrimonio celebrado en forma canónica, cuando, como es el caso, la proximidad de la fechas de celebración de uno y otro y, en su caso, la legislación a la sazón vigente en el ordenamiento interno al tiempo de su celebración, permita afirmar cabalmente la existencia de un negocio jurídico bajo diferentes formas de celebración (vid AATS 11-2-97, 20-5-97, 13-10-98, 13-4-99, 4-5-99, 25-5-99, 8-6-99, 29-6-99, 6-7-99, 19-9-2000, 28-11-2000, 20-3-2001, 12-2-2002, 20-3-2002, 26-3-2002, 9-4-2002, 18-3-2003 y 8-4-2003 entre otros); todo ello sin perjuicio de que, a la hora de llevar a cabo los actos de ejecución impropia de la sentencia, particularmente su inscripción en el Registro Civil proceda hacer las cancelaciones o anotaciones pertinentes, con el fin de organizar la mecánica registral.

  6. - La autenticidad de la resolución, según exige el artículo 954.4º, está garantizada por la legalización con la que se ha diligenciado y tal y como obra en autos.

  7. - No hay razón para considerar que la competencia judicial internacional de los Tribunales de la República de Venezuela haya nacido de las partes en busca fraudulenta de un foro de conveniencia (artículos 6º.4 Código Civil y 11.2 L.O.P.J.); el artículo 22.2 y 3 L.O.P.J. no establece foros de competencia exclusiva, lo que sí hace el artículo 22.1 de la misma Ley Orgánica, pero sin que en el presente caso concurran ninguno de los foros determinantes de ella en favor de los tribunales españoles; por el contrario, hay conexiones que no pueden desconocerse, como es el domicilio de la esposa en la República de Venezuela al tiempo de promoverse el juicio de divorcio ante la jurisdicción venezolana y el lugar de celebración del matrimonio, razones éstas que permiten considerar fundada la competencia de los Tribunales de origen, y, por ende, excluir el fraude en cuanto a la ley aplicada al fondo del asunto, cuestión vinculada a la anterior.

  8. - No consta contradicción o incompatibilidad material con decisión judicial recaída o proceso pendiente en España.LA SALA ACUERDA

Otorgamos exequátur a la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (Caracas), República de Venezuela, de fecha 30 de enero de 1974, por la que se acordaba el divorcio de Dª. Carla y D. Mauricio.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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