ATS, 6 de Julio de 2004

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2004:8662A
Número de Recurso1890/2001
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. Juan Carlos Carballo Robles, en nombre y representación de "MUSINI, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS", presentó el día 26 de abril de 2001 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 7 de marzo de 2001, por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Octava, con sede en Jerez de la Frontera), en el rollo de apelación 348/2000, dimanante de los autos 332/98 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Jerez de la Frontera.

  2. - Mediante Providencia de 28 de abril de 2001 la Audiencia tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores personados en el rollo de apelación con fecha 3 de mayo de 2001.

  3. - Formado el correspondiente rollo de casación se han personado D. Jesús Luis y D. Casimiro , en concepto de recurridos, no habiendo comparecido ni el recurrido D. Manuel Holguín Avecilla ni la entidad recurrente "MUSINI, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El recurso de casación cuya admisibilidad se examina se interpone contra una Sentencia recaída en un juicio de menor cuantía que tuvo su origen en el impago de un préstamo de 45.000.0000 de pesetas, lo que motivó la interposición de la demanda a que se refería el art. 131 LH, adjudicándose, por un importe de 30.000.000 de pesetas, un inmueble ofrecido en garantía. Ascendiendo la deuda reclamada a 69.599.956 pesetas, se interpuso demanda rectora del presente proceso en reclamación de 39.599.965 pesetas, articulándose la solicitud con base en la responsabilidad de los administradores de la sociedad prestataria al haber incumplido la obligación legal de proceder a la disolución la sociedad concurriendo causa legal para ello. A dicha acción se opusieron los demandados alegando enriquecimiento injusto de la actora al haberse adjudicado el inmueble por 30.000.000 de pesetas cuando su tasación alcanzaba la cuantía de 200.000.000 de pesetas, cantidad suficiente para cubrir el total de lo adeudado.

    La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda, no por estimar el alegado enriquecimiento injusto, sino por pluspetición de la reclamación formulada por la actora, condenando a los demandados a pagar solidariamente loa cantidad de 8.461.578 pesetas, más los intereses de demora pactados al 17.75% sobre esa cantidad, desde el día 30 de junio de 1993 y hasta su total cancelación. La referida sentencia fue impugnada únicamente por los demandados, aquietándose la entidad actora. La Audiencia Provincial revocó la sentencia impugnada con base en al figura del abuso del derecho, entendiendo que "...dado el valor de mercado que posee la finca adjudicada a Musini, constatado en tres informes periciales y teniendo en cuenta que no se ha puesto de manifiesto a lo largo del proceso la concurrencia de circunstancias que hayan hecho de caer el valor del bien hasta el punto de ser insuficiente para cubrir el importe de lo adeudado, ha de concluirse que la pretensión deducida por Musini en este proceso sobrepasa manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, pretensión que a tenor del art. 7.2 del Código Civil, no puede ser amparada y acogida por la Ley, toda vez al contrario, actuaciones de este tipo merecen el rechazo y proscripción total por este Tribunal".

  2. - De lo expuesto de deduce que, seguido el pleito por razón de la cuantía resulta correcto el cauce de acceso al recurso de casación utilizado por la entidad recurrente y que no es sino el del ordinal segundo del art. 477.2 LEC 2000, viniendo determinada la inadmisión del recurso, de un lado, por no alcanzar la cuantía litigiosa los 25.000.000 de pesetas; y, de otro, en cualquier caso y al margen incluso de cual fuera la cuantía litigiosa, al concurrir como causas de inadmisión las de preparación e interposición defectuosas al citarse normas infringidas y plantearse cuestiones que corresponden al ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal.

    Por lo que respecta a la cuantía litigiosa conviene recordar que ya esta Sala, al pronunciarse sobre recursos interpuestos y admitidos antes de la entrada en vigor de la Ley 10/92, había interpretado el concepto "cuantía", como determinante del acceso a la casación, en un sentido más material, realista o concreto que puramente abstracto o formal, entendiendo que la cuantía verdaderamente atendible no era tanto la que las partes hubieran fijado expresamente, o la resultante de sus pretensiones iniciales, como la que verdaderamente hubiera sido objeto de controversia en la segunda instancia, ya que en definitiva la sentencia recurrible era la dictada en apelación, de suerte que si la sentencia de primera instancia concedía menos de lo pedido y la parte que hubiera formulado la pretensión inicial se aquietaba con esa reducción, no apelando ni adhiriéndose a la apelación, el juego de los principios "tantum apellatum quantum devolutum" y de prohibición de la "reformatio in peius" impediría siempre que la sentencia de segunda instancia se planteara siquiera el pronunciarse sobre aquella pretensión inicial cuantitativamente superior, quedando por consiguiente fijada la cuantía máxima, y con ella la posibilidad de revisión casacional, por la estimada en primera instancia (STS 7-10-92 y ATS 29-10-92). Tras la reforma del art. 1.687 de la LEC de 1881 por la mencionada Ley 10/92, dicha interpretación jurisprudencial adquirió pleno refrendo legal, y así la han venido aplicando numerosas sentencias (SSTS 27-2-95, 23-3-95, 8-4-95, 31-1-97, 18-7-97, 21-1-98 y 5-10-99), pues el sustantivo "cuantía" de la redacción anterior ha sido completado con el adjetivo "litigiosa", perfilándose así un concepto determinante del acceso a la casación en el que prevalece lo real sobre lo teórico, sin que esa misma limitación pueda aplicarse cuando la reducción la lleve a cabo la sentencia de segunda instancia, porque entonces se daría el contrasentido de que sería recurrible por una de las partes, la actora, y no por la otra (AATS 11-3-93 en recurso nº 1026/92, 17-2-94 en recurso nº 120/93, 10-1-95 en recurso nº 1344/94, 30-4-96 en recurso nº 1465/95, 29-4-97 en recurso nº 1270/96, 13-10-99 en recurso nº 3408/98, 15-2-2000 en recurso 4536/99, 28-3-2000 en recurso 770/2000, 16-5-2000 en recurso 957/2000, 4-7-2000 en recurso 2330/2000 y 18-7-2000 en recurso 2337/2000), debiendo insistirse en que la reducción que veda el acceso al recurso de casación se produce tanto en los casos en que sea el actor quien se aquieta a una estimación parcial de sus pretensiones iniciales, como en los supuestos en que el aquietamiento se produjera por el demandado, al limitar su recurso a determinados pronunciamientos condenatorios, en cuyo caso el objeto del litigio se reduce a lo debatido en la alzada.

  3. - Pues bien, resultando perfectamente aplicables los referidos criterios a los asuntos en los cuales el recurso de casación se haya preparado e interpuesto conforme a la nueva Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, es su aplicación al presente recurso, una vez examinadas las actuaciones, lo que determina la inadmisión al ser la cuantía litigiosa notoriamente inferior al límite legalmente exigido para acceder a casación al haber sido objeto de la alzada, únicamente y como consecuencia del aquietamiento de la entidad actora, la condena de los demandados al pago solidario de 8.461.578 pesetas, más los intereses de demora pactados al 17.75% sobre esa cantidad, desde el día 30 de junio de 1993 y hasta su total cancelación.

  4. - Y a mayor abundamiento se ha de señalar la concurrencia como causas de inadmisión las de preparación e interposición defectuosas al citarse normas infringidas y plantearse cuestiones que corresponden al ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal.

    En el escrito preparatorio del recurso de casación se denunció por la entidad recurrente la infracción de los arts. 1157, 1171 y 1911 del Código Civil, así como de los arts. 632 de la derogada LEC de 1881 y 348 de la LEC 2000.

    Por lo que respecta al escrito de interposición del recurso de casación, el mismo se articula en tres motivos: un motivo primero, se formula al amparo tanto del ordinal 2º como 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, denunciando "Infracción del artículo 7.2 del Código Civil y de la doctrina legal dictada por la Sala Primera del Tribunal Supremo en interpretación del mismo. Infracción del principio general del derecho qui iure suo utitur neminem laedit."; un motivo segundo, se formula al amparo tanto del ordinal 2º como 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, denunciando "infracción del art. 1911 del Código Civil en relación con el art. 105 de la Ley Hipotecaria, infracción que lleva a su vez a la del art. 1157 del Código Civil y existencia de resoluciones contradictorias de diversas Audiencias Provinciales."; y un motivo tercero, que se formula también al amparo tanto del ordinal 2º como 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, denunciando "Infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo respecto a la valoración de la prueba practicada conforme a la regla de la sana crítica (art. 632 de la derogada Ley de Enjuiciamiento y 348 de la vigente Ley Ritual) en relación con la interdicción de resultados contrarios a la lógica y a las reglas del raciocinio humano con infracción de la doctrina relativa a la diversa concepción entre el valor de tasación y el valor de subasta de los inmuebles en las subastas públicas.".

    Inicia la fundamentación de su recurso la recurrente poniendo de manifiesto la "complejidad" que supone separar los distintos motivos del recurso "toda vez que todos ellos se encuentran interrelacionados entre si". Al respecto sostiene que ha existido una aplicación indebida por el Tribunal "a quo" de la doctrina del abuso del derecho "...al gravitar la sentencia -en realidad constituye su base- sobre la convicción de la Sala -que contrasta con la del Juez de Instancia- de que el inmueble que se adjudicó la recurrente tiene un valor superior a 200.000.000 de pesetas, conclusión a la que el Tribunal llega como resultado de la valoración de una serie de tasaciones a las que alude la resolución impugnada y en la que se ha prescindido de la más elemental lógica". A lo expuesto añade que la fundamentación de tal afirmación es objeto de desarrollo en el motivo tercero del recurso, pero entiende que "las infracciones que se narran en el presente escrito son consecuencias unas de otras, lo que motiva que muchos de los extremos que se relatan en cada uno de los motivos deban de ser cuando menos referenciados y tenidos en cuenta en cualquiera de los otros o que hay remisiones en el desarrollo argumental de cada uno de ellos para evitar reiteraciones inútiles".

  5. - Pues bien, de la transcripción realizada se deduce con toda claridad la improcedencia del medio impugnatorio escogido por la recurrente, toda vez que la argumentación contenida en el recurso y relativa a la correcta o incorrecta aplicación de la doctrina del abuso del derecho se basa, como elemento previo y necesario, en la disconformidad de la recurrente con la atribución a la finca embargada, con base en la prueba pericial, de un valor de 200.000.000 de pesetas, para, a partir de lo erróneo de tal valoración, negar la concurrencia de abuso de derecho alguno.

    Pues bien, siendo el expuesto el contenido del recurso y teniendo su base en la disconformidad con la valoración de la prueba pericial como premisa necesaria e inevitable del silogismo elaborado por la recurrente, conviene precisar que esta Sala, en Autos que van desde los más antiguos de 16-10-2001, recursos de queja 1831/2001 y 1864/2001, hasta los más recientes de 20-4-2004, recursos de casación 5/2004 y 268/2004, ha declarado que la necesaria delimitación del ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal resulta clara del examen detenido tanto del articulado de la LEC 2000 como de la Exposición de Motivos de la misma, al reservarse la función nomofiláctica del recurso de casación a las cuestiones sustantivas, lo que determina que el objeto del proceso al que alude el art. 477.1 LEC 2000 haya de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El sistema de recursos de la nueva LEC 2000 no es, en absoluto, coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo limitarse el recurso extraordinario por infracción procesal a los vicios "in procedendo" y atribuir el control de los vicios "in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe este último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva hacia la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, es decir, no circunscrito a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación del procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o e la petición que se deduzca-, sino comprensivo también de las normas del enjuiciamiento civil que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de modo tal que los aspectos atinentes a la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos, en cuanto resultante de la aplicación de esas reglas y principios jurídicos que rigen la valoración de la actividad probatoria, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como, claro está, en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa (art. 477.1 LEC 2000).

    En suma, la pretendida por la recurrente supervisión del juicio fáctico como base ineludible sobre la que formular su oposición a la sentencia impugnada no corresponde al contenido del recurso de casación, por lo que el error de derecho en la valoración de la prueba o la infracción de aquel principio, antes incardinable en el motivo correspondiente del art. 1692 de la LEC de 1881, debe ahora ser denunciado, en su caso, a través del recurso por infracción procesal (AATS, entre los más recientes, de 4 de febrero de 2003, recursos 14272002 y 1438/2002; y de 11 de febrero de 2003, recursos 1258/2002 y 1356/2002).

  6. - Es por ello que, aun encontrándonos ante un procedimiento cuya cuantía excediera de 25.000.000 de pesetas, procede la inadmisión del recurso, toda vez que, por las razones expuestas, cualquier denuncia a realizar en relación con la valoración de la prueba debería hacerse a través del recurso extraordinario por infracción procesal, cuyo ámbito, se insiste, está reservado a infracciones procesales, en tanto que el ámbito del recurso de casación viene determinado por el "objeto del proceso" a que se refiere el art. 477.1 LEC y que ha de entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales y familiares".

  7. - Procede por tanto la inadmisión del recurso al concurrir como causa de inadmisión la del ordinal 3º, inciso primero, del art. 483.2 de la LEC al resultar la cuantía insuficiente, circunstancia que constituía incluso causa de denegación del recurso en fase de preparación en aplicación del segundo inciso del apartado 1 del art. 480 en relación con el reiterado ordinal 2º del art. 477.2 ambos de la LEC; e igualmente al resultar la preparación e interposición del recurso defectuosas al citarse normas infringidas y plantearse cuestiones que corresponden al ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal (arts. 483.2-1º, inciso segundo, LEC 2000 y art. 483.2-2º LEC 2000), debiendo declararse la firmeza de la sentencia conforme a lo dispuesto en el art. 483.4 de la LEC 1/2000, de 7 de enero, cuyo párrafo 5 deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno, todo ello sin que proceda efectuar expresa imposición de costas. Asimismo. Dada la incomparecencia de la entidad recurrente, es innecesario poner de manifiesto a los recurridos la causa de inadmisión, con carácter previo, pues tiene reiterado esta Sala que el trámite del art. 483.3 LEC 2000 únicamente es preciso cuando se ha personado el recurrente, por carecer la parte recurrida de un efectivo interés en alegar sobre la inadmisión, pues ya pudo manifestarse al respecto al comparecer ante esta Sala (vid. art. 480.2 LEC 2000), siendo obvio que su posición siempre será favorable a la inadmisión que, en todo caso, es beneficiosa para su posición procesal (vid. AATS, entre otros de 27 de enero, 10 y 17 de febrero y 2 y 9 de marzo de 2004, en recursos 2624/2001, 3707/2001, 1931/2002, 831/2002 y 1544/2002). Asimismo la notificación de este Auto a la entidad recurrente y al recurrido no personado se llevará a cabo por la Audiencia, a través de los Procuradores que ante la misma ostentan su representación, llevándose a cabo por este Tribunal únicamente a las partes recurridas personadas.LA SALA ACUERDA

    1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Juan Carlos Carballo Robles, en nombre y representación de "MUSINI, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS" contra la Sentencia dictada, con fecha 7 de marzo de 2001, por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Octava, con sede en Jerez de la Frontera), en el rollo de apelación 348/2000, dimanante de los autos 332/98 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Jerez de la Frontera.

    2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

    3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, acompañado de atento oficio al que se adjuntará igualmente copia de esta resolución para su notificación por la Audiencia tanto a la recurrente como al recurrido no comparecidos ante esta Sala.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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