ATS, 2 de Marzo de 2004

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2004:2699A
Número de Recurso411/2001
ProcedimientoInadmisión de Recurso de Casación
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Los Procuradores D. Eduardo Morales Price y D. Miguel Torres Álvarez, en representación de Dynamit Nobel Ibérica S.A. y de Vías y Construcciones S.A., respectivamente, presentaron ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 30 de Noviembre de 2000 por la Audiencia Provincial de Navarra, Sección Tercera en el rollo nº 93/00, dimanante de los autos nº 216/98 del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Tudela.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Contra la sentencia de la Audiencia se ha interpuesto recurso de casación por la representación de Dynamit Nobel Ibérica S.A., demandante y apelante en la primera instancia, y por la de Vías y Construcciones S.A. demandada y también apelante.

  2. - El recurso de casación interpuesto en representación de Dynamit Nobel Ibérica S.A. se articula en dos motivos, amparados ambos en el nº 4º del art. 1692 LEC 1881, denunciándose en el primero la infracción de los arts. 1254, 1258 y 1262 CC, sosteniéndose a lo largo de su extenso desarrollo que existió un contrato con la codemandada, absuelta de la demanda en ambas instancias, por virtud del que su técnico empleado recibió el encargo de examinar, analizar, valorar las causas del daño que se estaba produciendo, y determinar su reparación; vínculo contractual que se niega en las dos sentencias de instancia, atribuyendo su reconocida actuación en el examen del lugar, a una intervención puntual debida a motivos distintos de los contractuales, y con ocasión de un cometido también diferente; como se demuestra por el hecho de que una vez expuesta su opinión al respecto y recomendada una resolución, no hubo más seguimiento de su estado, ni más consecuencias hasta pasados dos años, cuando la entidad demandante requirió la intervención de su principal. Conclusión que la recurrente estima ilógica y absurda, puesto que tal actitud igualmente se puede atribuir a abandono o desidia, pues la simple petición de asesoramiento ya comporta un contrato, que se cumplió defectuosa e insuficientemente, cuando habiendo sido la codemandada constructora de la nave estaba obligada a procurar una solución.

    El motivo de casación examinado incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1710.1-3ª, caso primero, de la LEC de 1881, cuya aplicación no requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98).

    Es doctrina de esta Sala en torno a la revisión casacional de la apreciación obtenida por los órganos de instancia sobre la existencia o no de los contratos y de sus elementos esenciales, que no cabe someter a este Tribunal si no es para destruir, precisamente, tal apreciación fáctica mediante el correspondiente motivo en el que se denuncie el error de derecho padecido en la valoración de la prueba, al haber aplicado incorrecta o erróneamente, o haber inaplicado, alguna de las escasas normas que en nuestro ordenamiento contienen regla valorativa de la prueba (SSTS 24- 1-95, 26-12-95, 2-9-96, 25-2-97, 22-3-97, 18-4-97, 6-5-97, 18-7-97, 6-3-98, 5-11-98, 21-11-98, 13-4- 99, 26-4-2000 y 9-10-2000). El motivo incurre en el vicio casacional de la petición de principio o supuesto de la cuestión, pues la existencia o inexistencia de contrato y de sus elementos esenciales es cuestión de hecho reservada a la apreciación de los órganos de instancia (SSTS 17- 11-98 y 21-12-98 como más recientes), y, en particular, se ha precisado que es cuestión de hecho determinar si existe o no consentimiento, objeto y causa de los contratos (SSTS 3-6-68, 28-4-89, 15-2-95, 6-3-97 y 14-4-97, entre otras), siendo igualmente doctrina de esta Sala que es de la incumbencia de los órganos de instancia la determinación del cumplimiento o incumplimiento contractual, en cuanto les corresponde establecer el soporte fáctico sobre el que se habrá de proyectar la valoración jurídica (vid. SSTS 9-10-92, 15-12-92, 9-2-93 y 24-7-93, 1-3-97, 18-4-97, 20-5- 98 y 19-9-98), de manera que ese substrato debe respetarse a la hora de plantear los motivos de casación, a no ser que previamente se combata mediante uno o varios motivos de impugnación dirigidos a poner de relieve el error de derecho padecido en la apreciación probatoria en los términos anteriormente indicados, lo que no es realizado por la parte recurrente al carecer de tal condición de normas valorativas de pruebas los artículos alegados como infringidos.

    Por otra parte, la invocación de preceptos de carácter genérico - como son los citados en el motivo - que carecen de aptitud para fundar el recurso de casación, como reiteradamente tiene declarado esta Sala (SSTS 2-11-94, 22-6-96, 18-11-96, 11-12-96, 3-4-97, 3-9-97, 25-5-98, 28-12-98, 23-3-99 y 29-9-99).

  3. - El segundo motivo de casación interpuesto por la misma parte recurrente se ampara también en el nº 4 del art. 1692 LEC 1881, y en él se denuncia la infracción de aquella Jurisprudencia que establece el sometimiento de los razonamientos empleados para valorar las pruebas a criterios lógicos y racionales.

    El motivo así formulado incurre en las causas de inadmisión de inobservancia el art. 1707 LEC 1881 (art. 1.710.1-2ª LEC 1881), y carencia manifiesta de fundamento (art. 1710.1-3ª, caso primero LEC 1881), para cuya apreciación - la de esta última- no se requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98).

    La inobservancia del art. 1707 de la LEC de 1881 se produce en cuanto que la parte recurrente, no tiene en cuenta la reiterada doctrina de esta Sala que exige, además de la mención al menos dos sentencias (STS 21-4-92 y 24-3-95) que contengan una doctrina coincidente sobre un supuesto similar al objeto del litigio, razonar también cómo, cuándo y en qué se haya infringido dicha doctrina por la sentencia recurrida, razonamiento que imponen tanto el citado art. 1707 LEC como la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 21-4-92, 20-5-92, 23-3-93, 14-6-96, 24-5-97 y 1-6-2000); y si bien es cierto que la recurrente cita la fecha de sentencias de esta Sala, no expresa en absoluto la concurrencia de identidad de supuestos y de qué forma se ha vulnerado su doctrina por la Sentencia impugnada, sin que del desarrollo del recurso se deduzca como considera la recurrente que se ha producido su infracción. En tal sentido, es doctrina reiterada de esta Sala que por más flexibilidad que el principio constitucional de tutela judicial efectiva imponga en la interpretación de los requisitos formales del recurso de casación, existen unos límites infranqueables derivados de la propia naturaleza de este recurso, de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93), que encuentran su plasmación legal en el art. 1.707 de la L.E.C. y en la tipificación de la inobservancia de este precepto, como causa de inadmisión, en el art. 1.710.1-2ª de la misma Ley procesal, siendo requisitos exigidos por el citado art. 1.707 la expresión del motivo o motivos en que se ampare el recurso, la previsión legal de los mismos como tales motivos de casación ("en relación con los que la Ley permite"), la cita expresa de las normas o jurisprudencia supuestamente infringidas y el razonar acerca de la pertinencia y fundamentación de cada uno, todo ello desde la superior consideración de que el recurso de casación no es en modo alguno una tercera instancia, como por otra parte viene a declarar expresamente el legislador de 1992 (E. de M. Ley 10/92, apdo.3), ni el escrito por el que se interpone puede ser igual o similar al de conclusiones propio de la instancia. Finalmente, ha de señalarse que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su sentencia de 19 de diciembre de 1997 (caso Brualla Gómez de la Torre contra España), que se pronuncia sobre la supuesta violación del Convenio por un Auto de inadmisión de esta Sala, rechazando que tal violación se produjera, también ha declarado admisible un especial formalismo del recurso de casación (AATS 24-4-2001 y 16-5-01).

    También el motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento (art. 1710.1-3ª, caso primero LEC 1881), y ello porque no van dirigido a argumentar sobre la infracción de la doctrina contenida en la jurisprudencia de esta Sala que se cita, sino que pretenden sustituir las conclusiones probatorias de la Sentencia impugnada, que examina e interpreta el contenido de la relación jurídica, estableciendo las consecuencias que de ella se derivan, siendo la única vía para combatir las conclusiones probatorias de la Sala de instancia la denuncia de error de derecho en la valoración de la prueba, lo que no se hace en el recurso, ya que el motivo no cita precepto alguno que contenga norma legal valorativa de prueba, limitándose a manifestar su discrepancia con las conclusiones fácticas contenidas en los Fundamentos de la Sentencia recurrida, pretendiendo así una revisión íntegra de la actividad probatoria desarrollada en el juicio imposible en casación, que, en cuanto medio extraordinario de impugnación, no constituye una tercera instancia.

  4. - El recurso de casación interpuesto por Vías y Construcciones S.A. se articula en siete motivos, amparados los tres primeros en el nº 3º del art. 1692 LEC 1881 y el cuarto en el nº 4º del mismo precepto, denunciándose en los cuatro la infracción del art. 24 de la Constitución. En el primero, por vulneración de las normas del procedimiento que regula el recibimiento del pleito a prueba en la alzada; en el segundo por infracción del art. 862 LEC; en el tercero, por infracción de los arts. 338 y 339 LEC, y, en el cuarto, por el mero carácter sustantivo del precepto constitucional, aplicable directamente por la inadmisión de la prueba, cuestión que desarrolla en los cuatro motivos denunciando la indefensión que le ha producido el silencio del Tribunal sobre la inadmisión por extemporánea de una prueba documental que aportó junto a su escrito de traslado para instrucción, y de la que se le dijo que tras la vista se podría decidir sobre su incorporación a los autos sin haberlo hecho.

    Los cuatro motivos incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, (art. 1.710-1-3ª, caso primero, LEC) y cuya apreciación no requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37/95, 46/95, 98/95 y 152/98 y ATC 24-4-96), porque so pretexto de citar como infringido el precepto de rango constitucional, lo que en realidad hace es limitarse a discrepar globalmente de la valoración de la prueba, sin que la invocación directa de la Constitución altere en nada los razonamientos para la inadmisión de este motivo, pues esta vía no puede constituir un medio indirecto de eludir el carácter especialmente restrictivo y exigente del recurso de casación (art. 11.2 LOPJ y SSTC 7/89, 29/93 y 230/93).

    Los motivos son inadmisibles, pues debe recordarse la más que reiterada doctrina de esta Sala, que rechaza la cita del art. 24.2 de la Constitución a modo de cajón de sastre, contra cuyo abusivo empleo se ha advertido que en incontables ocasiones. El Tribunal Constitucional ha ido configurando a través de numerosas resoluciones, de las que son exponentes, entre otras y como más recientes, las n° 190/97, 198/97, 100/98, 185/98 y 37/2000, un cuerpo de doctrina sobre el contenido del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes como un derecho fundamental, que se sitúa dentro del más amplio derecho a obtener la tutela judicial efectiva, y que es ejercitable en cualquier tipo de procesos y, consiguientemente, en los procedimientos civiles también - e inseparable del derecho mismo de defensa-, destacando su naturaleza como derecho de configuración legal, cuyo alcance debe encuadrarse dentro de la legalidad. No comprende, por tanto, un hipotético derecho a una actividad probatoria ilimitada, sino que para apreciar una pretendida lesión es "conditio sine qua non" que la prueba se haya solicitado en la forma y en el momento legalmente establecidos. Como consecuencia de ello, en ningún caso podrá considerarse menoscabado el derecho cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente en aplicación estricta de normas legales, cuya legitimidad constitucional no pueda ponerse en duda. Por el contrario, cabrá entenderlo vulnerado cuando se hubiesen inadmitido pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna, o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad carente de razón, manifiestamente errónea o arbitraria, así como cuando la falta de práctica de la diligencia probatoria admitida fuese imputable al órgano judicial, o cuando la denegación jurídicamente razonada se haya producido tardíamente, de modo que genere indefensión o los riesgos de un prejuicio de dicha decisión en virtud de una certeza ya alcanzada acerca de los hechos objeto del proceso - con la subsiguiente subversión del juicio de pertinencia -, o, incluso, de un prejuicio acerca de la cuestión de fondo en virtud de la denegación inmotivada de la actividad probatoria. y como colofón aparece el obligado respeto a los principios de contradicción en igualdad de armas y defensa, aquí proyectados sobre las normas reguladoras de la solicitud, de la admisión y, como después se verá, de la valoración de las pruebas, respeto que exige, por su parte -y en la dimensión que le es propia - la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Cf. SSTEDH 19 de diciembre de 1990, as. Delta, 26 de abril de 1991, as. Asch, y 26 de marzo de 1996, as. Doorson).

    En el ámbito del proceso civil se debe tener en cuenta, además, que el régimen de la prueba se rige por el principio dispositivo, de manera que corresponde a las partes no sólo solicitar la práctica de la que estimen pertinente, sino asimismo la reclamación o exigencia de su efectividad y mantener una activa colaboración para que la prueba se practique. Se debe precisar, empero - enlazando con la configuración legal del derecho -, que es en la primera fase del proceso donde el legislador sitúa la actividad probatoria, de forma que el recibimiento a prueba en la fase de apelación presenta un carácter excepcional y limitado, pues sólo tiene especial sentido cuando se trata de pruebas sobre los llamados hechos nuevos, o cuando las pruebas propuestas en la primera instancia no pudieron ser practicadas por causa imputable a quien la pretende después.

    A lo expuesto debe añadirse, como necesario complemento, que el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes se encuentra en relación de instrumentalidad con el derecho de defensa, y en punto a la inadmisión de un concreto medio de prueba, es preciso que con ello se produzca una efectiva indefensión en el recurrente, pues la garantía constitucional del artículo 24.2 de la Constitución únicamente cubre aquellos supuestos en los que la prueba es decisiva en términos de defensa, lo cual debe acreditar debidamente quien solicita la tutela del derecho fundamental, y no es posible estimarlo en este supuesto en que ha prevalecido el efecto de la cosa juzgada. En el presente supuesto la prueba documental se aportó fuera de plazo, y así se estimó por el Tribunal denegándose incorporación a los autos; aunque, en beneficio de la parte, se reservó la facultad de decidir sobre su admisión posterior, pero entonces ya quedaba al exclusivo arbitrio del Tribunal en decisión irrecurrible.

  5. - El quinto motivo de casación de la misma parte se ampara en el nº 4º del art. 1692 LEC 1881, y en él se denuncia la infracción del art. 1902 CC.

    El motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento del art. 1.710.1- 3ª, caso primero, de la LEC de 1.881, ya examinada en los motivos anteriores, porque la recurrente se separa deliberadamente de los hechos tenidos por probados por la sentencia y que derivan de la valoración probatoria realizada por el Tribunal de instancia, sin tratar de desvirtuar los mismos a través de la alegación de error de derecho en la apreciación de la prueba con mención de precepto que contenga norma valorativa de la misma (SSTS 24-1-95, 26-12-95, 2-9-96, 18-4-97, 6-5-97, 18-7- 97, 23-1-98, 14-2-98, 13-4-99, 26-4-2000 y 9-10-2000).

    Tal y como esta Sala ha declarado con reiteración, si bien queda al margen de la revisión casacional la afirmación de la existencia o inexistencia de una acción u omisión lesiva, dado su carácter eminentemente fáctico, puede alcanzar, sin embargo, tanto a la valoración jurídica que merezca una determinada conducta, en orden a apreciar en ella algún género de culpa o negligencia, como a la determinación de la concurrencia o no de nexo causal entre el acto lesivo y el resultado dañoso, de cara a apreciar la responsabilidad ya contractual, ya extracontractual de su autor. Pero en dicho examen necesariamente ha de permanecer incólume la resultancia probatoria obtenida por los órganos de instancia tras la apreciación de la prueba, pues la revisión del factum sobre el que se asienta la decisión del juzgador cae fuera del ámbito de este recurso, habida cuenta de su función nomofiláctica y unificadora en la aplicación del Derecho (SSTC 216 y 218/98, entre las más recientes); de manera que en la actual regulación, para separarse de ese substrato fáctico, es preciso denunciar previamente el error de derecho en la apreciación de la prueba que haya sufrido el Tribunal de instancia, con la cita del precepto o preceptos que contengan regla valorativa que se consideren infringidos (innumerables sentencias, desde la de 24-1-95 hasta las de 26-4-2000 y 9-10-2000), y a esta reducida categoría no pertenece el art. 1.902 CC; y además su cita se utiliza como mero pretexto para encubrir una pretensión de total revisión probatoria del litigio, acumulando en el mismo motivo cuestiones heterogéneas y diversas o cuestiones fácticas y jurídicas (SSTS 25-1-95, 23-5-96, 9-12-96, 18-4-97 y 24-7-97). Pero la sentencia recurrida, acogiendo los pronunciamientos de la de primera instancia, examina con especial minuciosidad todos los medios probatorios aportados al juicio, exponiendo con toda claridad su ponderada valoración, y aplica en sus justos límites las exigencias de la carga de la prueba sobre los que se sustentan las conclusiones jurídicas.

  6. - El sexto y séptimo motivos de casación de la misma parte, se amparan como el anterior, en el nº 4º del art. 1692 LEC, denunciándose como infringido el art. 632 LEC en el primero de ellos; y, en el segundo, el art. 1968 CC.

    Ambos motivos incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento (art. 1.710.1-3ª, caso primero, LEC), ya expuesta y fundamentada.

    Es jurisprudencia reiteradísima, en lo que respecta a la prueba pericial, que entre las normas de nuestro sistema que contienen regla tasada de valoración probatoria, no se encuentran las referentes a la prueba pericial, pues dicha prueba, como sabe y expone la parte recurrente, está sujeta a las reglas de la sana crítica, de manera que al no estar éstas constatadas en normas legales preestablecidas, el criterio valorativo no puede ser sometido a revisión casacional, a no ser que el mismo sea notoriamente irracional o no ajustado a las directrices de la lógica (SSTS 11-10- 94, 20-6-95, que cita las de 13-6-89, 30-5-90, 20-12-91 y 28-11-92, y SSTS 10-3-94, 11-10-94, 7-11- 94, 17-5-95, 20-5-95 y 25-7-95, 27-7-96, 8-11-97, y 21-7-97, 7-6-99, 18-10-99, 21-10-99,11-11-99, 16- 11-99, 26-11-99, 25-1-00, 28-1-00); y que salvo casos muy excepcionales, no cabe intentar en casación que, por esta Sala, se revise o censure la valoración de la prueba pericial hecha por el Tribunal de instancia, ya que al venir confiada tal valoración a la sana crítica por el art. 1243 CC, en relación con el 632 LEC, sólo será posible la infracción de tales preceptos si el Tribunal de instancia ha llegado a conclusiones absolutamente contrarias a la lógica, al raciocinio humano o a las máximas comunes de experiencia (SSTS 26-2-92, 30-11-94, 8-11-96 y 20-11-98). De ahí que se afirme constantemente la inidoneidad de los mencionados arts. 1243 y 632 para sustentar un motivo de casación (SSTS 31-1-92, 18-7-97, 13-10-97 y 28-1-98); y de ahí también que se declare que esta Sala no tiene facultad para valorar de nuevo la prueba pericial con arreglo a sus propios criterios (STS 24-12-94), de suerte que la parte recurrente, a través del motivo de casación que propone, lo que intenta es imponer su propia valoración de la prueba pericial practicada, por encima de las conclusiones a que llega la Audiencia tras su exhaustiva apreciación.

    La sociedad recurrente se separa deliberadamente de los hechos tenidos por probados por la sentencia y que derivan de la valoración probatoria realizada por el tribunal de instancia, sin tratar de desvirtuar los mismos a través de la alegación de error de derecho ya analizada, máxime cuando además el motivo se dirige a impugnar la fijación del "díes a quo" del plazo de prescripción cuando es doctrina de esta Sala que es cuestión de hecho la determinación de las fechas inicial y final de la prescripción y de las circunstancias que la interrumpen (SSTS 3-5-27, 16-1-75, 14-5-96 y 20-10- 97).

  7. - Procediendo por tanto la inadmisión de los recursos, las costas deben imponerse a las partes recurrentes, con pérdida de los depósitos constituidos, conforme dispone el art. 1.710.1-1ª de la LEC.LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓNES interpuestos por los Procuradores D. Eduardo Morales Price y D. Miguel Torres Álvarez, en representación de Dynamit Nobel Ibérica S.A. y de Vías y Construcciones S.A., respectivamente, contra la sentencia dictada con fecha 30 de Noviembre de 2000 por la Audiencia Provincial de Navarra, Sección Tercera.

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrentes, CON PÉRDIDA DE LOS DEPÓSITOS CONSTITUIDOS.

    4. Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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