STS 758/2000, 17 de Julio de 2000

PonenteVAZQUEZ SANDES, JOSE RAMON
ECLIES:TS:2000:5921
Número de Recurso3545/1996
Procedimiento01
Número de Resolución758/2000
Fecha de Resolución17 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil.

VISTO por la Sala Primera de este Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Décimo Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de dicha capital sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por D. Jose Antonio , representado por el Procurador D. Bonifacio Fraile Sánchez, en el que es recurrida DÑA. María del Pilar , no personada en este recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. El Procurador D. Juan Rodes Durall, en representación de Dña. María del Pilar , promovió demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra D. Jose Antonio , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictase sentencia por la que se condene a la demandada a estar y pasar por los mismos, y, a satisfacer a la arrendadora, demandante, Doña María del Pilar , la cantidad de cuatro millones seiscientas noventa y siete mil seiscientas noventa y nueve (4.697.699) ptas, con más los intereses legales, e imponiendo a la demandada las costas judiciales.

  1. - Admitida la demanda y emplazado el demandado, compareció en su representación la Procuradora Dña. Martan Durban Piera, quien contestó a la demanda suplicando se dicte, en su dia, sentencia desestimando totalmente la demanda, absolviendo libremente de la misma a su representado, con imposición de las costas causadas a la parte actora. En el propio escrito formuló, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dicte sentencia por la que estimando la demanda reconvencional se declare y condene a estar y pasar al reconvenido a que solo tiene derecho a cobrar a esta parte los alquileres del local dela calle DIRECCION000 , NUM000 , de Barcelona, desde el mes en que se dictó el Auto de adjudicación, desde el 30 de mayo de 1991, fijando la cantidad de la renta según lo que establecen los contratos de arrendamiento de la tienda primera de fecha 10 de marzo de 1976, done se fija la cantidad de 25.000 ptas mensuales como precio del arrendamiento del local de negocio, mas gastos de portería y servicio de basuras por importe mensual de 425 y 230 ptas, respectivamente, y de la tienda segunda de fecha 1 de diciembre de 1982, donde se fija la cantidad de

    30.000 ptas mensuales como precio del arrendamiento del loca de negocio, mas gastos de portería y basuras por 1.521 y 775 ptas, tal como se reconoce en la sentencia de fecha 6 de febrero de 1992, dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 32, y con expresa imposición de costas al actor reconvenido.

  2. Por el Procurador Sr. Rodes Durall, en la representación que ostenta, se presentó escritocontestando a la reconvención, oponiéndose a la misma y suplicándose dicte sentencia desestimando en todas sus partes la referida reconvención, y, declarando no haber lugar a la demanda inicial, con expresa imposición de costas a la demandada y reconvencionante de las costas procesales.

  3. - Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia nº 6 de los de Barcelona, dictó sentencia el 29 de septiembre de 1994, cuyo Fallo era el siguiente: "Que estimo la demanda interpuesta por Dña. María del Pilar representada por el Procurador Sr. Juan Rodes Durall, contra D. Jose Antonio representado por la Procuradora Sra. Marta Durban Piera y desestimo la demanda reconvencional por éste ultimo interpuesta, y, en consecuencia, declaro:

    1. - Que el demandado D. Jose Antonio en virtud de la adquisición el derecho de traspaso de los locales de negocio sitos en la calle DIRECCION000 nº NUM000 bajos, de esta ciudad, quedó subrogado en los derechos y obligaciones derivados de los contratos de arrendamiento, anexos y complementarios, otorgados con fecha 10 de marzo de 1976 , y 1º de diciembre de 1982, viniendo obligado en este caso a abonar dicho demandado las rentas pendientes desde el mes de octubre de 1990.

    2. - Que la renta del arrendamiento señalado ascendía en el mes de septiembre de 1990, a la cantidad, en junto, de doscientas veintinueve mil doscientas setenta y ocho pesetas, renta que, con arreglo a lo pactado y a lo legalmente establecido, se ah venido incrementando en la forma indicada por la demandante siendo el importe correspondiente al mes de abril de 1992 el de trescientas doce mil seiscientas ochenta y ocho pesetas, y

    3. - Que la suma total de las rentas impagadas ascendía en el mes de mayo de 1991 a la cantidad de un millón novecientas veintinueve mil ochocientas noventa y cinco pesetas y en el mes de marzo de 1992 a cuatro millones seiscientas noventa y siete mil seiscientas noventa y nueve pesetas.

    Así mismo, y en su consecuencia, se condena al demandado a estar y pasar por tales declaraciones y a abonar a la parte actora la suma de cuatro millones seiscientas noventa y siete mil seiscientas noventa y nueve pesetas, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de la interpelación judicial así como al pago de las costas de este juicio."

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de la parte demandada y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia el 14 de marzo de 1996, cuyo Fallo era el siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Marta Durban Piera, en nombre de Don Jose Antonio , contra la sentencia dictada por la Sra. Magistrada-juez de Primera Instancia, número seis de Barcelona, con fecha veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución, sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada."

TERCERO

1. Notificada la resolución a las partes, por la representación de D. Jose Antonio , se interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: Primero.- Por infracción de Ley, tal como establece el párrafo cuarto del art. 1692 de la LEC, por haberse infringido un precepto sustantivo, a saber, el art. 1280.2º del Código Civil. Segundo.- Por infracción de la Jurisprudencia tal como establece el párrafo cuarto del art. 1692 de la LEC, por haberse infringido entre otras las sentencias que se señalaron en la contestación de la demanda y en la reconvención. Tercero.- Por infracción del principio de igualdad, considerado en el art. 1.1 de la Constitución Española un valor superior del ordenamiento y un derecho fundamental de los ciudadanos en el art. 14 de la Constitución española. Cuarto.- Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, según el art. 1692.3º de la LEC, al infringir el art. 24.1 de la Constitución Española.

  1. - Examinadas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el dia 4 de los corrientes, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN VÁZQUEZ SANDES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Determinada en la instancia la efectividad del traspaso de los locales de negocio sitos en los bajos de la casa nº NUM000 de la DIRECCION000 de la ciudad de Barcelona, en cuanto propiedad de la demandante, quedando por ello el demandado subrogado en los contratos de arrendamiento que rigen aquel uso que así se recibe, y más la obligación de este adquirente de abonar las rentas anterioresimpagadas y fijadas en su cuantía, para la época posterior quedan revisadas, la sentencia de apelación, que confirma la del Juzgado, que así se pronuncia es recurrida en casación por el demandado sobre cuatro motivos delos cuales el primero denuncia, al amparo del art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del art. 1280.2º del Código Civil en cuanto dispone la constancia en documento público de los arrendamientos de bienes inmuebles por seis o más años, siempre que deban perjudicar a tercero.

El motivo se argumenta confusamente -llega a derivarse hacia la interpretación de los contratos con invocación de los art. 1288 y 1289 del mismo Código- si bien en el último párrafo se concluye con aquella denuncia señalando que no se hace una aplicación correcta del art. 1280.2º al supuesto de autos y en esta concreción ha de tenerse presenta que reiterada jurisprudencia desde antiguo -puede iniciarse la cita con la sentencia de 4 de julio de 1899- ha venido estableciendo que la inobservancia de aquel requisito de forma no modifica la validez del contrato entre los que lo convinieron cumpliendo las exigencias del art. 1278, a los cuales lo único que les cabe es, como previene el art. 1279, compelerse a elevar el contrato a escritura pública por razones de utilidad en cuanto a aprueba, a ejecución de su contenido, a acceso al Registro de la Propiedad y demás que aquella forma pueda propiciar entre las partes.

Diferente sentido tiene la exigencia cuando el contrato en sí haya de perjudicar a tercero, cual previenen los arts. 1218 y 1219, dado que éste carece de acción para compeler a las partes a cumplir el requisito que, ante la posibilidad del perjuicio, debe serle proporcionado por los contratantes aunque, en cualquier caso, ni éstos ni aquel puedan negar la realidad del contrato quedando a salvo la acción de reparación que pueda corresponder a dicho tercero. Es en esa condición de tercero en la que trata de clasificarse el recurrente cuando lo cierto es que no le corresponde al haber adquirido voluntariamente mediante traspaso- la condición de arrendatario de los locales que se consignan en autos conforme a lo que ya estableció el art. 44 de la Ley e 31 de diciembre de 1946, y después el art. 29 del Decreto de 24 de diciembre de 1964 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos, cuyo art. 32 sólo establece en favor del arrendador el requisito de la escritura pública.

Así se recoge con abundante y clara argumentación en una y otra instancias y por sus mismas razones ha de desestimarse el motivo de recurso.

SEGUNDO

El segundo de los motivos de recurso, con la misma sede procesal que el anterior, denuncia infracción de las sentencias de esta Sala que reseña.

Evidentemente no puede desconocerse que, como han declarado aquellas sentencias, el traspaso de local de negocio, que encierra cesión del correspondiente contrato, no lleva al adquirente a asumir más que el contenido de dicho contrato, si otra particularidad no se hubiere introducido por mutuo acuerdo entre arrendador y nuevo arrendatario, sin que de ese negocio jurídico puedan derivarse para este último responsabilidades derivadas de incumplimiento de su antecesor.

Pero al argumentar desde este incompleto aspecto de lo ocurrido en la adquisición del arrendamiento litigioso, se están relegando las razones que en la instancia -una y otra sentencia son conformes- se tuvieron en cuenta para establecer la obligación del adquirente de satisfacer las rentas impagadas de su antecesor en el arrendamiento y así, lo que no es rebatido o negado por el recurrente como cierto, se parte de gestión y manifestación propia en torno a ese extremo relacionados, pero no identificadas, con el traspaso llevado a cabo según recoge el primero de los fundamentos jurídicos de la sentencia de primera instancia en sus apartados a), b) y c) y en el reconocimiento de la consignación enervatoria de la acción de desahucio por falta de pago que se había seguido, enervación que, aún diferida de mutuo acuerdo aquella consignación, permitió la vigencia del arrendamiento y su posterior traspaso que, de no ser por la medida ofrecida por el recurrente, no hubiera sido posible, todo lo cual es recogido y refrendado por la sentencia de apelación aquí recurrida, cuando así lo concluye en el segundo de sus fundamentos de derecho, lo que lleva a la desestimación de este segundo motivo.

TERCERO

El tercero de los motivos de recurso se argumenta, sin indicación del cauce procesal al amparo del que se hace, lo que podía ser motivo para su desestimación, denuncia infracción del principio de igualdad consagrado en el art. 14 de la Constitución.

Parte el recurrente de que se aplica la teoría de los actos propios -los recogidos anteriormente por las sentencias de instancia y aquí indicadas- en beneficio del propietario del local de que por traspaso es arrendatario y no se hace lo mismo con los del arrendador según los concreta en las alegaciones del hecho séptimo de la demanda, llegando esta discriminación a la determinación de la renta del local y la del mobiliario.La doctrina de los actos propios produce, según reiteradísima jurisprudencia que cabe resumir desde la sentencia de esta Sala de 19 de mayo de 1998, la consecuencia de que no es licito accionar contra los actos propios "cuando se llevan a cabo actuaciones que por su trascendencia integran convención y causan estado, definiendo inalteradamente las situaciones jurídicas de sus autores, y cuando se encaminan a crear, modificar o extinguir algún derecho", siempre sobre los principios de buena fe como la que ha despertado el recurrente con todas aquellas actuaciones suyas hasta extremos tan trascendentes de cortar las consecuencias de un desahucio por falta de pago con enervación de la correspondiente acción aún sin llegar, por permisión de la desahuciante, a consignarse las rentas dejadas pendientes por el traspasante del arriendo.

Actos tan decisivos como precisos no pueden equipararse a las alegaciones de demanda cuya realidad se desvirtúa en la instancia -fundamento jurídico tercero de la sentencia de primera instancia que corrobora el cuarto de la de apelación- excluyendo del objeto arrendaticio, por la valoración de actos muy concretos, lo que no sean los locales que aparecen en los contratos que los rigen, por lo que aquel trato desigual no se ha producido en momento alguno por aquellos juzgadores que no hicieron sino dar diferente aplicación a lo que tiene diferente contenido y, por lo mismo, ha de desestimarse el motivo de recurso.

CUARTO

El cuarto de los motivos de casación, al amparo del art. 1692.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia infracción de las normas reguladoras de la sentencia sin cita legal alguna al respecto, al infringir, se dice, el art. 24.1 de la Constitución por cuanto la sentencia recurrida produce indefensión al recurrente dado que desde su fundamento sexto de derecho confirma la sentencia de primera instancia en lo esencial.

El motivo, además de reproducir parte de los anteriores, no se ajusta a lo que debiera y así se inicia señalando que la sentencia recurrida se olvida de lo que se expuso en la vista de la apelación -lo que tiene que tener presente el juzgador es lo que delimita el proceso desde demanda y contestación, y de esto se prescinde en el motivo para derivar a la exposición oral en vista del recuso que no se recoge en autos- y porque, desde la no imposición de costas en el recurso según el párrafo segundo del art. 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, destacando por sólo ello la complejidad del asunto litigioso y no ha decidido todos sus puntos como exige el art. 359.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El art. 359 no exige otra cosa más que en toda sentencia exista correlación entre su parte dispositiva y las pretensiones deducidas en el momento procesal oportuno ni que el juzgador, tenga que llevar a su juicio lógico todos los argumentos utilizados por los litigantes siempre que respete el ámbito cualitativo de las pretensiones contenidas en la suplica de los correspondientes escritos acatando la esencia de lo solicitado según lo probado, y estos principios se han respetado con los pronunciamientos hechos en ambas instancias por lo que el motivo ha de ser desestimado.

QUINTO

Por aplicación de lo prevenido en el art. 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se imponen la recurrente las costas de este recurso, decretándose la pérdida del depósito que tiene constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por D. Jose Antonio , contra la sentencia dictada por la Sección Décimo Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha 14 de marzo de 1996., Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito que constituyó en su dia.

Notifiquese esta resolución a las partes y comuníquese a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de las autos y rollo que en su dia remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-L.MARTÍNEZ-CALCERRADA GÓMEZ .- J.CORBAL FERNÁNDEZ .- J.R. VAZQUEZ SANDES .- rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Vázquez Sandes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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